CSJ - STL10130-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10130-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10130-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10036-01 Acta 21

Bogotá D. C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que G.G.G.G.1 presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 15 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

La promotora a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente y de quien lo representaRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10036-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que M.M.M.M. promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de

W.W.W.W.

promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de

W.W.W.W.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

Afirmó que al proceso se vinculó como litis consorte necesario a i) S.S.S.S., hija de W.W.W.W. con E.E.E.E.; ii) a Z.Z.Z.Z., también hija del causante con la accionante; iii) y a esta última, al haber estado casada con él.

Afirmó que el 6 de febrero de 2025 el estrado judicial llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en presencia de todas las partes y fijó el 29 de abril siguiente para desarrollar la del artículo 80 ibidem.

Aseguró que el 28 de abril de 2025 solicitó el aplazamiento de la audiencia por encontrarse incapacitada por dos días con rinofaringitis aguda y lumbago con ciática, para lo cual aportó el certificado en el que constaba dicha circunstancia emitido por la Organización Clínica General del Norte.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10036-01

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Explicó que, pese a lo anterior, la audiencia se efectuó el 29 de abril de 2025 y en ella el fallador no accedió a su solicitud, desestimó la « gravedad de la situación médica al calificarla como un simple "resfriado común" » y concluyó que

el 29 de abril de 2025 y en ella el fallador no accedió a su solicitud, desestimó la « gravedad de la situación médica al calificarla como un simple "resfriado común" » y concluyó que la excusa no era suficiente para una reprogramación.

Enunció que la autoridad accionada resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente acaecida por el fallecimiento de W.W.W.W. en la señora M.M.M.M. en calidad de compañera permanente supérstite.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora M.M.M.M. de manera vitalicia desde el 28 de febrero de 2019, en el presente caso en una proporción igual al 50% de la mesada pensional causada, la cual acrecerá en el momento que se extinga el derecho reconocido a las hijas del afiliado fallecido Z.Z.Z.Z. y

S.S.S.S.

Las mesadas causadas a favor de la señora M.M.M.M., deberán pagarse indexadas entre la fecha de causación y aquella en que se cumpla efectivamente aquel pago. Asi (sic) mismo, se autoriza a la AFP PROVENIR efectuar los descuentos sobre las mesadas causadas, las sumas con destino al SGSS en salud.

TERCERO: DENEGAR cualquier derecho prestacional reclamado a nombre de G.G.G.G. Declarar no probadas las excepciones propuestas en relación a las condenas arriba expresadas.

[…]

Expresó que, ante la ausencia de recursos, el estrado

TERCERO: DENEGAR cualquier derecho prestacional reclamado a nombre de G.G.G.G. Declarar no probadas las excepciones propuestas en relación a las condenas arriba expresadas.

[…]

Expresó que, ante la ausencia de recursos, el estrado judicial dispuso la remisión del expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

Destacó que el 30 de abril de 2025 formuló «recurso de apelación con solicitud de nulidad parcial de lo actuado».Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10036-01

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Manifestó que el a quo trasgredió sus derechos al desconocer la incapacidad que presentó, por la falta de garantías y al dictar sentencia en su ausencia.

Criticó que, a pesar de tratarse de una parte interesada «directa» y haberse ordena do su interrogatorio de oficio, el Juzgado no adoptó medida s para garantizar su comparecencia ni reprogramó la audiencia, con lo que se le impidió ejercer su defensa.

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó i) declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena celebró el 29 de abril de 2025 , para garantizar su comparecencia ii) y dejar sin efectos la sentencia que el estrado judicial profirió en la misma fecha.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 2 de mayo de 2025 y, mediante auto de 12 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal

estrado judicial profirió en la misma fecha.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 2 de mayo de 2025 y, mediante auto de 12 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10036-01

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Señaló que era un deber de la apoderada asistir a la audiencia, representar debidamente los intereses de su cliente y hacer concurrir a sus testigos; agregó que «la conducta contumaz de las partes» no podía afectar la continuidad de las diligencias conforme al artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Refirió que ordenó la remisión del asunto para surtir el grado jurisdiccional de consulta ante la ausencia de recursos derivados de la inasistencia de la hoy tutelante.

En su criterio, lo que la actora pretende es revivir etapas procesales, pese a que contó con los medios de defensa idóneos, pero no los utilizó.

Expresó que, de considerarse un trámite pendiente o principal respecto a las falencias que se le endilgan, sería el de resolver el incidente de nulidad, y no la acción de tutela, con lo cual no se cumple con el presupuesto de

Expresó que, de considerarse un trámite pendiente o principal respecto a las falencias que se le endilgan, sería el de resolver el incidente de nulidad, y no la acción de tutela, con lo cual no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Porvenir SA pidió su desvinculación al ser ajena a la vulneración de los derechos que se invocaron.

M.M.M.M. también requirió su desvinculación al no ser «competente» para tomar cualquier decisión. E.E.E.E. defendió la legalidad de la determinación que la autoridad accionada adoptó, indicó que el proceso venía siendo aplazando y que la representante judicial de la tutelante pudo hacer uso de los recursos que le otorga la ley,Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10036-01 SCLAJPT-12 V.00 6 pero esta no asistió a la audiencia.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de mayo de 2025 el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción tras considerar que G.G.G.G. «no suscribió poder que habilitara a la [abogada], para representarla […], es evidente que no se acredita la Legitimación (sic) en causa por activa, lo que hace inviable el estudio de fondo del amparo».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión Kely Yohana Álvarez Ahumada, en representación judicial de G.G.G.G., la impugnó para lo cual insistió en el argumento del escrito inaugural. Así mismo, expresó que en el auto admisorio de la acción de tutela se debió señalar la «falencia» de la ausencia

impugnó para lo cual insistió en el argumento del escrito inaugural. Así mismo, expresó que en el auto admisorio de la acción de tutela se debió señalar la «falencia» de la ausencia de poder y conceder una oportunidad « razonable» para subsanar.

En su sentir, al admitirse la tutela sin reparo u observación alguna y luego « rechaza[rla] de plano» por falta del documento en mención sin posibilidad de corregir, constituye una afectación a las garantías superiores de

G.G.G.G.

Agregó que como representante judicial contaba con poder dentro del proceso ordinario laboral, por lo cual nada impedía su ratificación o formalización dentro de este trámite constitucional, si el despacho se lo hubiera requerido.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10036-01

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Solicitó tener como subsanado el requisito de legitimación por activa con el poder especial para adelantar la presente acción de tutela que aportó en esta oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver conforme al escrito deRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10036-01 SCLAJPT-12 V.00 8 impugnación consiste en establecer si Kely Yohana Álvarez Ahumada, «apoderada» de G.G.G.G., se encuentra legitimada para promover la presente acción de tutela y, en c aso afirmativo, si es procedente i) declarar la nulidad de lo actuado en la audiencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena celebró el 29 de abril de 2025, para garantizar su comparecencia ii) y dejar sin efectos la sentencia que el estrado judicial profirió en la misma fecha.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.

  1. Legitimación en la causa de Kely Yohana Álvarez Ahumada para actuar en representación de

G.G.G.G.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.

  1. Legitimación en la causa de Kely Yohana Álvarez Ahumada para actuar en representación de

G.G.G.G.

Al respecto conviene citar lo que establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien a ctuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. […]

En ese sentido, es claro que los mandatos judiciales que se confieren para la representación de una persona que considere la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, gozan de una presunción de autenticidadRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10036-01 SCLAJPT-12 V.00 9 que estrechamente relacionada con la i nformalidad que caracteriza el trámite de tutela.

Sobre el particular, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Así mismo, en sentencia CC T -020-2016, la autoridad

legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Así mismo, en sentencia CC T -020-2016, la autoridad tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo:

El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 d e la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténti co. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se

llamado poder que se presume auténti co. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sóloRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10036-01 SCLAJPT-12 V.00 10 puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Efectos del apoderamiento.

El princip al efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…).

Así lo puntualizó en la sentencia CC T-029-2019:

Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Conforme a lo dicho, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe conferirse de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, otorg arse de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencia s impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo.

Para el caso en concreto, tras revisar el poder que se aporta con el escrito de impugnación , esta MagistraturaRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10036-01 SCLAJPT-12 V.00 11 encuentra que el mism o cumple con los requisitos que se establecen para la representación en procesos de tutela, pues se verifica que acredita la habilitación de la mandataria como profesional del derecho, se otorgó específicamente para promover la acción de tutela y se identi fica a la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, se habilita el estudio de la censura contra la providencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena emitió.

  1. Nulidad de lo actuado en la audiencia que el

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena

contra la providencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena emitió.

  1. Nulidad de lo actuado en la audiencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena celebró el 29 de abril de 2025 y sentencia que el estrado judicial profirió en la misma fecha

Pues bien, al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se tiene que, mediante auto de 5 de junio de 2025, que se notificó el 10 siguiente, el despacho negó la solicitud de nulidad, al haberse tomado las medidas necesarias para garantizar el debido proceso , sin que el extremo activo presentara recurso de reposición y en subsidio apelación.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10036-01

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En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que negó el incidente de nulidad que propuso; s in embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir

de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Por otro lado, frente a la pretensión asociada a la invalidez de la sentencia , se advierte que los reparos de la tutelante resultan prematuros en la medida que aún está pendiente que la Sala Labor al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resuelva el grado jurisdiccional de consulta a su favor , de modo que cumple aguardar a que el colegiado decida lo que en derecho corresponde.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10036-01

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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio

subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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