CSJ - STL10131-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10131-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10131-2022 Radicación n.° 67436 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ROSALBA TORRES DE MURCIA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que se vincularon las partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario n.° 18001310500120120004501 promovido por la tutelante
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral efectiva, junto con los principios de precedente judicial y seguridad jurídica,Radicación n.° 67436
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge José Justino Murcia Perdomo; que, el 26 de enero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia accedió a las pretensiones y otorgó la prestación en un porcentaje del 50%
Murcia Perdomo; que, el 26 de enero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia accedió a las pretensiones y otorgó la prestación en un porcentaje del 50% «del valor reconocido inicialmente y que se ha venido cancelando» al hijo del causante desde el año 2009, reajustada cada año conforme al salario mínimo mensual legal vigente y, además, condenó al pago de intereses moratorios, «de las mesadas causadas a la fecha de la sentencia y las que se causaran hasta cuando la señora Torres de Murcia fuera incluida en nómina». Refirió que el proceso se remitió al superior en gado jurisdiccional de consulta y, en sentencia del 16 de junio de 2022, publicada en edicto del 28 de junio siguiente, el ad quem modificó la providencia de primera instancia, negó los intereses moratorios y ordenó indexar las condenas impuestas, conforme al argumento que «[…] la actuación del demandado, estuvo amparado bajo el ordenamiento legal vigente y además, porque el derecho reconocido a Rosalba Torres de Murcia se realizó con base en criterios jurisprudenciales recientes, por lo que en este caso no es viable condenar a los intereses moratorios». 2Radicación n.° 67436
SCLAJPT-11 V.00
Adujo que se equivocó el tribunal, pues si bien para el año 2009 cuando ocurrió el fallecimiento del cónyuge, «el apego a la Ley era exegético al establecer como requisito para
SCLAJPT-11 V.00
Adujo que se equivocó el tribunal, pues si bien para el año 2009 cuando ocurrió el fallecimiento del cónyuge, «el apego a la Ley era exegético al establecer como requisito para acceder a dicha prestación económica “la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado”», lo cierto era que «también existía un precedente judicial que enmarcaba estos casos como excepcionales entendiendo que dado que no se había liquidado dicha sociedad el derecho se encontraba proporcionalmente incólume, como lo es la sentencia C-1094 de 2003», la que fue invocada por el apoderado en la demanda ordinaria. Agregó que, para la fecha de la muerte del pensionado, ya existía el precedente jurisprudencial citado y fue desconocido por el ISS, después por Colpensiones y el tribunal en el curso del juicio declarativo, lo que en su sentir desconocía sus garantías superiores. Indicó que no disolvieron la sociedad conyugal, que se encontraba vigente al momento de la muerte del pensionado y la cónyuge supérstite cumplía con «la totalidad de requisitos exigidos en la ley para acceder a la prestación de sobreviviente». Solicitó que se le conceda la protección deprecada y se deje sin efecto «el numeral primero de la parte resolutiva en la sentencia proferida el 16 de junio de 2022» por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y se le ordene que, «dentro de los 40 días siguientes a la
sentencia proferida el 16 de junio de 2022» por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y se le ordene que, «dentro de los 40 días siguientes a la notificación» emita una decisión de reemplazo «en el sentido 3Radicación n.° 67436 SCLAJPT-11 V.00 de aplicar coherentemente los intereses moratorios» a favor de la demandante. La tutela se admitió por auto de 18 de julio de 2022 y dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el plazo concedido, la colegiatura convocada indicó que en la sentencia proferida por esa sede judicial se consignaron las razones de hecho y de derecho que tuvo la Sala para adoptarla, que se respetó el debido proceso de las partes en contienda y no se incurrió en los defectos alegados por la tutelante. En consecuencia, pidió negar el amparo.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones
amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. 4Radicación n.° 67436
SCLAJPT-11 V.00
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia del 16 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia modificó el fallo de primera instancia y negó los intereses moratorios al interior del proceso ordinario laboral promovido por la tutelante contra Colpensiones. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia discutida. Oportunidad en la que, p ara resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, el colegiado accionado comenzó por analizar los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, presupuestos que en el caso de Rosalba Torres de Murcia los
jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, el colegiado accionado comenzó por analizar los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, presupuestos que en el caso de Rosalba Torres de Murcia los encontró satisfechos con apoyo en las probanzas recaudadas y consideró que «la pareja se mantuvo unida desde marzo de 1960 por un lapso superior a los 5 años mínimos exigidos de convivencia, y los cuales no aparejan duda de lo manifestado por la demandante, de que la convivencia conyugal ocurrió por 15 años» , de allí que confirmó la sentencia en ese aspecto. 5Radicación n.° 67436
SCLAJPT-11 V.00
Luego, se centró en los intereses moratorios y concluyó que el actuar de la entidad demandada para negarlos, se soportó en el ordenamiento jurídico, para lo cual razonó: No obstante, teniendo en cuenta que el juzgado de instancia reconoció a favor de la demandante, el pago de intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de cancelar hasta cuando se verifique su pago, esta Sala revocará tal condena de intereses moratorios, por cuanto la actuación del demandado, estuvo amparada bajo el ordenamiento legal vigente y además, porque el derecho reconocido a Rosalba Torres de Murcia se realizó con base a criterios jurisprudenciales recientes, por lo que en este caso no es viable condenar a los intereses moratorios. Se resalta que si bien sobre este tópico la Corte Suprema de
el derecho reconocido a Rosalba Torres de Murcia se realizó con base a criterios jurisprudenciales recientes, por lo que en este caso no es viable condenar a los intereses moratorios. Se resalta que si bien sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de agosto de 2006 refiriéndose a la naturaleza de los intereses de mora expresó que “ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio”. Empero, no obstante a lo mencionado, ha indicado la Corte Suprema de Justicia, que en atención a situaciones excepcionales, dichos intereses no son viables, como el caso en que la administradora actúa con apego a una norma legal vigente o niega la pensión por existir disputa entre los beneficiarios o el derecho se concedió en aplicación del régimen anterior, o cuando el derecho se reconoce por creación o cambio de posición jurisprudencial y cuando se ordene un reajuste o reliquidación pensional.
derecho se concedió en aplicación del régimen anterior, o cuando el derecho se reconoce por creación o cambio de posición jurisprudencial y cuando se ordene un reajuste o reliquidación pensional. Sobre este tema, se hace pertinente recordar lo consignado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2587-2019, en la que se refirió a unos de estos casos en que puede exonerarse del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta del fondo, así: […] De conformidad con los lineamientos que preceden, el Juez de instancia le reconoció la pensión de sobrevivientes a la 6Radicación n.° 67436 SCLAJPT-11 V.00 demandante en aplicación del criterio jurisprudencial evocado en la sentencia C-1094 de 2003; dejando de lado que la Ley 100 de 1993, como requisito para acceder como beneficiario a la pensión de sobreviviente exige convivencia con el causante los últimos 5 años antes de su fallecimiento; norma por la cual la entidad bajo la Resolución No. 4723 del 14 de septiembre de 2010, negó el reconocimiento pensional a la demandante. Es decir, el actuar del demandado, estuvo amparado en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y el derecho es reconocido con base a criterios de origen jurisprudencial, los cuales son tenidos en cuenta en esta sede, bajo el criterio sentado por la Corte Constitucional y acogido por la Corte Suprema de Justicia, de que en vigencia de
origen jurisprudencial, los cuales son tenidos en cuenta en esta sede, bajo el criterio sentado por la Corte Constitucional y acogido por la Corte Suprema de Justicia, de que en vigencia de la sociedad conyugal, se mantienen la totalidad de efectos patrimoniales y por ello, se preserva el vínculo económico y los derechos que de este se derivan, siendo necesaria acreditar en este caso, la convivencia en cualquier tiempo y no como la norma expresamente lo exige. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no se incurre en violación de derechos fundamentales y la providencia de 16 de junio de 2022, en su numeral 1.3 respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ajusta al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sobre el tema; de allí que el colegiado considerara que no había lugar a condenar por concepto de intereses moratorios, cuando la tardanza en el pago se daba por situaciones excepcionales, como en este caso, así que la entidad actuó con apego a las normas y por el cambio de un criterio jurisprudencial. De suerte que la simple diferencia de criterio de la demandante y ahora tutelante no deja inmersa a la sentencia en el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, pues esta no tiene como propósito establecer cual tesis o postura jurídica tiene mayor validez, sino que su razón de ser es reivindicar los derechos superiores de los 7Radicación n.° 67436 SCLAJPT-11 V.00 asociados cuando son transgredidos, lo que no ocurre en este
tesis o postura jurídica tiene mayor validez, sino que su razón de ser es reivindicar los derechos superiores de los 7Radicación n.° 67436 SCLAJPT-11 V.00 asociados cuando son transgredidos, lo que no ocurre en este caso particular. Ahora, aduce la tutelante que la decisión cuestionada desconoce el precedente jurisprudencial en relación con el reconocimiento y pago de intereses moratorios; no obstante, ello no se evidencia en el presente asunto y lo cierto es que como se indica anteriormente, la determinación cuestionada no luce irrazonable ni antojadiza y tampoco desconoce los derechos de la parte, de ahí la imposibilidad de que el juez de tutela intervenga. Por lo anterior, se negará el resguardo conforme a las razones consignadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 67436
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9