CSJ - STL10131-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10131-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10131-2023 Radicación n.° 104319 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ANGIE MILENA GARCÍA RÍOS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que junto con Brayan Yesid y Gress Glenis García Ríos presentaronRadicación n.° 104319 SCLAJPT-12 V.00 demanda de rendición de cuentas contra Janeth Sierra Pineda, Juan José y Manuela García Sierra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 6 de diciembre de 2022. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación en el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, en la misma oportunidad, lo sustentó. Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación en el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, en la misma oportunidad, lo sustentó. Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 24 de enero de 2023, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días a los recurrentes para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Refirió que, en providencia de 16 de febrero de los corrientes, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación. Adujo que el colegiado convocado incurrió en un yerro por exceso ritual manifiesto que impone el decaimiento de la declaración de deserción de su apelación, comoquiera que su apoderado sí la sustentó oportunamente, ante el a-quo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 16 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se ordene tramitar la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La demanda de tutela se radicó el 15 de agosto de 2023 y, mediante proveído de 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e
proveído de 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el reclamo tutelar no cumple «los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que el precedente constitucional ha fijado como requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; como quiera que las decisiones adoptadas en el trámite de la segunda instancia no fueron objeto de recurso alguno, por lo que adquirieron firmeza procesal y fuerza vinculante; además que, dejó transcurrir más de un semestre para propiciar el resguardo, sin motivo que justifique su tardanza». El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad solicitó negar el amparo, pues «no ha trasgredido los derechos fundamentales de los accionantes». Los vinculados Janeth Sierra Pineda, Juan José y Manuela García Sierra pidieron se desestime el amparo invocado, toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales expuestos por la actora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora no presentó el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora no presentó el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada. 3Radicación n.° 104319
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, insistió que se dejara sin efecto el auto que declaró desierta la alzada y, se estudiara de fondo el recurso vertical.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el debido proceso de la accionante al emitir la providencia de 16 de febrero de 2023 , mediante la 4Radicación n.° 104319 SCLAJPT-12 V.00 cual declaró desierta la alzada que presentó contra el fallo de primer grado desfavorable a sus intereses. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que el accionante contaba con remedios procesales para censurar el auto que declaró desierta la alzada, lo cierto es que no presentó recurso alguno. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso de rendición de cuentas, valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 5Radicación n.° 104319
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En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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