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CSJ - STL10132-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10132-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10132-2022 Radicación n.° 67454 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FLOR EMMA BONILLA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes, intervinientes y demás interesados en el proceso ordinario laboral promovido por ROSA ISABEL GRANNOBLES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ; trámite al que compareció la tutelante como litisconsorte necesario en el extremo activo.Radicación n.° 67454

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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Expresó que Rosa Isabel Grannobles promovió proceso ordinario contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Alfredo César Díaz Plaza, litigio al que se le vinculó como litisconsorte necesario, de ahí que descorrió traslado, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «falta de

Alfredo César Díaz Plaza, litigio al que se le vinculó como litisconsorte necesario, de ahí que descorrió traslado, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de «falta de legalidad en el contrato de matrimonio»; además, dijo que, en el interrogatorio rendido por la cónyuge, aquella aceptó su relación con el causante. Manifestó que el juzgado profirió sentencia y condenó al pago del 50% de la prestación (51% para ella y el 49% para Rosa Isabel Grannobles de ese porcentaje), en tanto la otra parte fue otorgada a un hijo inválido del causante; que, contra esa decisión, esta última interpuso recurso de apelación y, después de 4 años, el tribunal accionado, el 10 de diciembre de 2021, revocó lo atinente a la proporción de la prestación y la otorgó el 50% en su totalidad a la recurrente, porque indicó que la aquí tutelante no acreditó el tiempo de convivencia exigido en la ley para ser acreedora del beneficio. 2Radicación n.° 67454

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Insistió en que Alfredo César Díaz Plaza convivió simultáneamente con sus dos compañeras, pero que fue ella la que «soporto (sic) las infidelidades de su compañera (sic) porque lo amaba y que con el tiempo acepto esta infidelidad, pero tal hecho no puede ir en contravía con su derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviente (sic) de su compañero»; que en las pruebas aportadas, se encontraba un

pero tal hecho no puede ir en contravía con su derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviente (sic) de su compañero»; que en las pruebas aportadas, se encontraba un dictamen sobre la pérdida de la capacidad mental del pensionado, por lo que no existía duda que el matrimonio celebrado entre él y Rosa Isabel Grannobles se encontraba viciado, hecho que fue pasado por alto por el juez de segundo grado. Finalmente, afirmó que la decisión del tribunal la ponía en «un alto grave (sic) de vulnerabilidad», ya que tenía 75 años de edad y su compañero era el que velaba por su mínimo vital. Por lo expuesto, solicitó se conceda el amparo deprecado y se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que «modifique su decisión contenida en la sentencia No. 221 del 10 de diciembre de 2021» y, en su lugar, «se sirva valorar las pruebas aportadas con la contestación de la demanda» y le reconozca el derecho pensional. La presente acción constitucional fue presentada el 18 de julio de 2022 y, mediante auto de 19 de julio siguiente, se asumió el conocimiento de la misma, se ordenó la notificación a la autoridad cuestionada para que ejerciera 3Radicación n.° 67454 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

SCLAJPT-11 V.00 sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 67454

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En este caso, la tutelante cuestiona la providencia emitida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral de

la decida. 4Radicación n.° 67454

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En este caso, la tutelante cuestiona la providencia emitida el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó parcialmente la de primera instancia del 28 de junio de 2017, en el sentido de reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes del causante Alfredo César Díaz Plaza únicamente a la cónyuge supérstite, Rosa Isabel Grannobles. No obstante, es claro que los argumentos planteados por la accionante en esta sede para dejar sin efecto la decisión cuestionada, no fueron expuestos oportunamente ante el juez natural, pues como lo dejó consignado el juez de apelaciones cuando reseñó los antecedentes del proceso en el fallo criticado, aunque fue vinculada y notificada oportunamente Flor Emma Bonilla guardó silencio y, luego cuando la parte promotora del litigio reformó la demanda, «de manera extemporánea, la auspiciadora judicial de la Litisconsorte en escrito del 5 de mayo de 2016, contestó la demanda, oponiéndose a los hechos y a las pretensiones. No obstante, lo anterior, tal intervención no fue tenía en cuenta». Por ello, cuando se entró en el estudio del recurso de apelación formulado por Rosa Isabel Grannobles, el tribunal consideró que el fallo emitido por la juez de primera instancia «consagra un vicio de congruencia según lo consignado en el artículo 282 del Código General del Proceso», porque se ocupó

apelación formulado por Rosa Isabel Grannobles, el tribunal consideró que el fallo emitido por la juez de primera instancia «consagra un vicio de congruencia según lo consignado en el artículo 282 del Código General del Proceso», porque se ocupó de estudiar el derecho pensional de la litisconsorte, en tanto la competencia del fallador estaba limitada «a los asuntos estrictamente puestos a su consideración. De ahí que, solo le 5Radicación n.° 67454 SCLAJPT-11 V.00 est[á] permitido emitir pronunciamiento con base en lo pedido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, circunstancia que en el presente evento no ocurrió», para lo cual concluyó que condenar a Colpensiones por algo que nunca se le exigió «constituye solo un acto sorpresivo del cual no tuvo la oportunidad de defenderse». Entonces, es claro que la ahora tutelante no elevó pretensiones ni propuso excepciones, tampoco allegó pruebas para demostrar el derecho que estaba reclamando, pues fue omisiva en su actuar y la contestación que entregó frente a la reforma de la demanda no fue tenida en cuenta porque se allegó de manera tardía, de suerte que no puede pedir ahora que se ordene al accionada realizar la valoración de unas pruebas que no fueron arrimadas de manera oportuna al proceso. Además de lo anterior, contra la decisión del juez de segundo grado la allá litisconsorte y aquí actora no interpuso recurso extraordinario de casación, como se verifica en el aplicativo de consulta de procesos en la página web de la

oportuna al proceso. Además de lo anterior, contra la decisión del juez de segundo grado la allá litisconsorte y aquí actora no interpuso recurso extraordinario de casación, como se verifica en el aplicativo de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, dado que se observa que el 22 de febrero de 2022, se devolvió el expediente al juzgado de origen; remedio procesal que resultaba ser el adecuado para controvertir lo allí resuelto, desaprovechando así la posibilidad de atacar los presuntos yerros en que incurrió el ad quem. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues no se agotaron todos 6Radicación n.° 67454 SCLAJPT-11 V.00 los recursos que la promotora del resguardo tuvo a su alcance para hacer valer los derechos que alega le fueron conculcados; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, lo que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Y, finalmente, cabe resaltar que tampoco se acredita el presupuesto de inmediatez, pues el amparo se presentó el 18 de julio de 2022 y la decisión cuestionada data del 10 de diciembre de 2021, esto es, cuando ya transcurrieron más de los 6 meses, término establecido por la jurisprudencia constitucional para acudir a la tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las partes. Las razones expuestas son suficientes para declarar

los 6 meses, término establecido por la jurisprudencia constitucional para acudir a la tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las partes. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

7Radicación n.° 67454

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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