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CSJ - STL10132-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10132-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10132-2023 Radicación n.° 104359 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PAULA ANDREA MEDINA ALZATE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que DANILO MENDOZA MARTÍNEZ adelanta contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el

PARTIDO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA.

I. ANTECEDENTES Danilo Mendoza Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por los convocados.Radicación n.° 104359

SCLAJPT-12 V.00

El accionante relató que el 10 de enero de 2023 se inscribió como precandidato en condición de incapacidad a la Asamblea Departamental de Antioquia por el municipio de Bello. Afirmó que el 31 de marzo de los corrientes completó su proceso de inscripción en la plataforma del partido Colombia Humana. El 23 de abril realizaron una consulta interna para elegir democráticamente a los precandidatos para diferentes cargos plurinominales y uninominales, en la cual obtuvo un resultado favorable. Narró que el 13 de junio de la presente anualidad, a través de

precandidatos para diferentes cargos plurinominales y uninominales, en la cual obtuvo un resultado favorable. Narró que el 13 de junio de la presente anualidad, a través de mensaje de WhatsApp, María Eugenia Giraldo manifestó que Teresa Stella Restrepo debía ser la tercera en la lista cerrada en la candidatura a la Asamblea de ese departamento y que «no lo vamos a cambiar por argumentos que no dan a lugar o por influencias innecesarias, porque toda la militancia, sin excepción alguna, están obligados a cumplir los Estatutos, con el “Código de Ética de CH” que a continuación les anexo, el cual contiene el “procedimiento legal” para sancionar a cualquier militante que haya incurrido en las faltas que aquí se contemplan». Refirió que solicitó al Comité de Garantías del partido Colombia Humana una revisión del orden de la lista a la Asamblea Departamental de Antioquia; no obstante, no obtuvo respuesta. Indicó que el 5 de julio de 2023 radicó ante el Consejo Nacional Electoral una petición para intentar resolver las dudas acerca de su precandidatura y sobre las características de la lista cerrada. 2Radicación n.° 104359

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Adujo que la lista cerrada a la Asamblea Departamental de Antioquia «no es paritaria ni incluyente como lo establece la ley». Que es una persona con incapacidad, pacífica y respetuosa con las directivas del partido; que estuvo presente en la gran mayoría de las reuniones realizadas

Antioquia «no es paritaria ni incluyente como lo establece la ley». Que es una persona con incapacidad, pacífica y respetuosa con las directivas del partido; que estuvo presente en la gran mayoría de las reuniones realizadas por el vocero de la Junta Municipal Coordinadora Juan Manuel Múnera donde expresó que debía estar en el tercer puesto, pero le manifestaron que eran responsabilidades y decisiones de la Junta Nacional, situación que lo ha afectado sicológicamente, porque pensó que iba a participar de manera libre, democrática y en igualdad de condiciones en las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al partido Colombia Humana y a la denominada coalición Pacto Histórico, incluir su nombre como candidato en el tercer puesto de la lista cerrada a la Asamblea Departamental de Antioquia. Asimismo, solicitó que se le ordene al Consejo Nacional Electoral emitir respuesta a la petición de información con radicado CNE-EDG-2023016065 de 5 de julio de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó ante el Juzgado Primero de Familia de Bello, Antioquia, despacho que, en auto de 1° de agosto de 2023, remitió las diligencias por reglas de reparto a la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3Radicación n.° 104359

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Reasignado el expediente a dicho colegiado, mediante proveído de

remitió las diligencias por reglas de reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3Radicación n.° 104359

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Reasignado el expediente a dicho colegiado, mediante proveído de 11 del mismo mes y año, lo admitió, ordenó notificar a los convocados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Registraduría Nacional el Estado Civil solicitó su desvinculación en el presente trámite ius fundamental. Indicó que aspirantes a candidaturas que realizaron aceptaciones o autenticación biométrica EIS ante la autoridad electoral, quedaban condicionados a la formalización por parte de la organización política, es decir, el cumplimiento de los requisitos legales y formales de la inscripción, respecto de la cual, la entidad tiene a su cargo la verificación de los requisitos formales. Expuso que la inscripción de las mismas implica una serie de requisitos generales y específicos de obligatorio cumplimiento, que deben observar todos los candidatos y listas de candidatos inscritas por partidos o movimientos políticos. Adujo que no era posible realizar la aceptación de su candidatura habida cuenta de que no cumplía con los requisitos legales y formales de inscripción, pues la coalición denominada Pacto Histórico de la cual hace parte Colombia Humana no lo incluyó como candidato en el acuerdo de coalición, ni lo inscribió en la «plataforma IDCAN». El Consejo Nacional Electoral indicó que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Agregó que la tutela va dirigida al movimiento político Colombia Humana, quien debe dar

coalición, ni lo inscribió en la «plataforma IDCAN». El Consejo Nacional Electoral indicó que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Agregó que la tutela va dirigida al movimiento político Colombia Humana, quien debe dar respuesta sobre las inscripciones y la conformación de las listas de los candidatos. 4Radicación n.° 104359

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Indicó que no es la entidad competente para realizar el proceso de inscripción, toda vez que lo es la Registraduría y de los partidos o movimientos políticos. Informó que el 15 de agosto de 2023 dio respuesta de fondo a la petición elevada por el tutelante, la cual le fue remitida al correo electrónico reportado, configurándose carencial actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que el movimiento político accionado no vulneró el derecho a elegir y ser elegido del accionante, pues los documentos allegados no demostraron que «hubiese tenido que ser incluido en la lista de precandidatos del certificado de firmeza, ni mucho menos en la posterior lista de candidatos del Acuerdo de Coalición». Asimismo, negó el amparo frente al derecho de petición, por cuanto el Consejo Nacional Electoral resolvió las inquietudes del interesado, a través del oficio CNE-E-DG-2023-016065 de 15 de agosto de 2023 el cual fue debidamente notificado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Paula Andrea Medina Álzate,

través del oficio CNE-E-DG-2023-016065 de 15 de agosto de 2023 el cual fue debidamente notificado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Paula Andrea Medina Álzate, quien dice actuar en calidad de apoderada judicial del actor, la impugnó, para lo cual, adujo que no se tuvo en cuenta la condición especial de desconocimiento del derecho del accionante, pues el a quo constitucional no abordó los puntos discutidos en la demanda de tutela.

5Radicación n.° 104359

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el partido político convocado vulneró los derechos fundamentales del tutelista al no incluirlo como candidato en el tercer puesto de la lista cerrada a la Asamblea Departamental de Antioquia. Asimismo, determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho de petición al no emitir respuesta de fondo a la petición elevada el 5 de julio de 2023. 6Radicación n.° 104359

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Al respecto, es importante indicar que, Paula Andrea Medina Álzate, carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de Danilo Mendoza Martínez, puesto que en el expediente no obra poder alguno que la faculte para representarlo en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizada para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: 7Radicación n.° 104359 SCLAJPT-12 V.00 (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien

tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto)

la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. 8Radicación n.° 104359

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Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se itera, la impugnación de los fallos de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la abogada Paula Andrea Medina Álzate , según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-29212018, CSJ STL4877-2018, CSJ

STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL11905-2019, CSJ

otras, en providencias CSJ STL-29212018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL11905-2019, CSJ STL11923-2020 y CSJ STL9313-2022 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 104359

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 104359

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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