CSJ - STL10132-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10132-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10132-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01285-00 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que LEIDY YOHANA APONTE RIAÑO interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES
La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad material», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez desde el 29 de octubre de 2020, en losRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01285-00
SCLAJPT-11 V.00 2 términos del artículo 38 de ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, con fundamento en que padece «una enfermedad progresiva, catastrófica y de alto costo».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado n.° 73001-31padece «una enfermedad progresiva, catastrófica y de alto costo».
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado n.° 73001-3105-006-2023-00338-00, autoridad que, mediante sentencia de 9 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por LEIDY YOHANA
APONTE RIAÑO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la actora. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $500.000
TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante.
Contra la anterior determinación, l a demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó a través de sentencia de 22 de agosto de 2024, notificada por edicto el 23 del mismo mes y año.
Inconforme, la parte activa interpuso recurso de casación, el cual concedió el tribunal censurado mediante auto de 26 de septiembre de 2024.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01285-00
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El asunto se remitió a esta Corporación el 11 de octubre de 2024, a fin de surtir el recurso extraordinario interpuesto por el demandante.
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El asunto se remitió a esta Corporación el 11 de octubre de 2024, a fin de surtir el recurso extraordinario interpuesto por el demandante.
No obstante, por auto CSJ AL105-2024 de 22 de enero de 2025, esta Sala de la Corte declaró desierto el recurso extraordinario, como quiera que la recurrente no presentó la demanda de casación en el lapso concedido para tal efecto. Por tanto, ordenó la devolución de las actuaciones al tribunal de origen, autoridad que, el 24 de febrero de 2025, cumplió lo resuelto por el superior.
Posteriormente, la convocante activó el presente instrumento de resguardo constitucional porque considera que, con la sentencia de 22 de agosto de 2024, la autoridad judicial convocada transgredió sus garantías superiores, en la medida en que le negó la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez reclamada, pese a reunir «50 semanas de cotización a pensión dentro de los 3 años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral».
Manifiesta que dicha circunstancia lesiona sus prerrogativas, dado que requiere la prestación para su subsistencia, así como la de su hija y madre, última que sufre de hipertensión arterial y es una persona de la tercera edad. Además, que sobrevive gracias a la ayuda económica de familiares y amigos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01285-00
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Agrega que no le fue posible interponer recurso
familiares y amigos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01285-00
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Agrega que no le fue posible interponer recurso extraordinario de casación, pues «no pudo contratar los servicios jurídicos de un abogado, para la gestión judicial y desafortunadamente, la defensoría del pueblo y personería municipal no le pudieron prestar el servicio».
En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 9 de julio de 2024. En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
La acción constitucional se presentó el 11 de junio de 2025, se asignó por reparto a este despacho el 13 del mismo mes y año y se admitió a través de auto de 16 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el plazo otorgado, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, luego de narrar las actuaciones surtidas en ese despacho al interior del proceso ordinario laboral que motivó la acción de tutela, manifestó ceñirse a los argumentos expuestos en la decisión adoptada en primera instancia en
de Ibagué, luego de narrar las actuaciones surtidas en ese despacho al interior del proceso ordinario laboral que motivó la acción de tutela, manifestó ceñirse a los argumentos expuestos en la decisión adoptada en primera instancia en dicho asunto y solicitó negar el amparo reclamado, en lo que tenía que ver con ese juzgado. Por último, aportó el link deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01285-00
SCLAJPT-11 V.00 5 consulta del expediente objeto de queja con las actuaciones que se adelantaron en ambas instancias.
Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela al estimar que es ajena a cualquier eventual vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la accionante, pues sus actuaciones se han desarrollado conforme a las normas que rigen la materia.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01285-00
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Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió 22 de agosto de 2024, en el proceso originario de la queja.
Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del
desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo agotó adecuadamente, pues si bien lo interpuso en su oportunidad procesal, lo cierto es que no presentó la demanda de casación en el término concebido para ello, con lo cual, aquel medio de impugnación se declaró desierto.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01285-00
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De lo dicho se colige que la promotora no puede acudir al trámite tuitivo, pretendiendo que se reparen o habiliten los términos desatendidos en el proceso, pues dicha aspiración no es acorde a la finalidad del trámite constitucional.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
Finalmente, en relación con el argumento aludido por la petente, en cuanto a la dificultad en la contratación de los servicios de un abogado para la gestión judicial del trámite de casación, vale precisar que tampoco resulta atendible, en la medida que, en el ordenamiento jurídico tiene previstos los medios a través de los cuales se puede corregir esa situación, mediante la utilización de figuras como el amparo de pobreza
de casación, vale precisar que tampoco resulta atendible, en la medida que, en el ordenamiento jurídico tiene previstos los medios a través de los cuales se puede corregir esa situación, mediante la utilización de figuras como el amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, sin que se haya acreditado por Aponte Riaño que haya acudido a ellas.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01285-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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