CSJ - STL10133-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10133-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10133-2022 Radicación n.° 67362 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ MANUEL ROMERO ALFONSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la sociedad TEXTRON S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67362
SCLAJPT-11 V.00
Expuso que, en el año 2013, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Textron S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por despido sin justa causa y, como producto de ello, se ordenara el pago de las acreencias laborales correspondientes. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de abril de 2014, accedió a las pretensiones; decisión que fue apelada por la empresa
laborales correspondientes. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de abril de 2014, accedió a las pretensiones; decisión que fue apelada por la empresa enjuiciada, por ello, en el mes de mayo de 2015, ingresó el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; sin embargo, desde dicha fecha hasta el momento de presentación de esta tutela, habían «pasado más de siete años sin obtener respuesta del Tribunal, esto es, sin la sentencia de segunda instancia que pusiera fin al proceso; en total desde que se presentó la demanda (…) van nueve años». Aseguró que radicó sendos memoriales de impulso procesal, siendo el primero el 5 agosto de 2016 y el último el 5 de mayo de 2022, pero no se había emitido respuesta alguna ni dictado fallo que resolviera la alzada. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, de manera inmediata, profiriera sentencia de segunda instancia. 2Radicación n.° 67362
SCLAJPT-11 V.00
Mediante proveído de 13 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que, de
el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que, de acuerdo con el reporte de estadística del segundo trimestre del presente año, cursaban en el despacho 577 procesos. Y durante el año 2022, hasta la fecha de la presente respuesta, se habían tomado más de 221 decisiones de fondo. Expresó que el motivo por el cual no se había proferido decisión de segunda instancia dentro del proceso objeto de tutela, no era otro distinto a la congestión judicial y el cúmulo de trabajo, mas no a la falta de diligencia de la funcionaria judicial. Destacó que «en la Sesión Ordinaria N 14 del 6 de abril de 2022 se realizó petición al Doctor JORGE LUIS TRUJILLO ALFARO presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el asignar de manera temporal un cargo de Oficial Mayor a varios de los despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, entre los cuales se encuentra el 006 a mi cargo, con la finalidad de ayudar a proyectar fallos». Finalmente, agregó que el apoderado de la parte actora inició un trámite de vigilancia administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura, en términos semejantes a los que aquí se estaban planteando. 3Radicación n.° 67362
SCLAJPT-11 V.00
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de marras e indicó que sus
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de marras e indicó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades 4Radicación n.° 67362 SCLAJPT-11 V.00 procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades 4Radicación n.° 67362 SCLAJPT-11 V.00 procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente asunto, se pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de manera inmediata, emita sentencia de segunda instancia dentro del proceso de marras, pues se incurrió en una demora en la resolución del recurso de apelación. Es pertinente mencionar que esta Corporación ha sostenido sobre la mora judicial, lo señalado en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente
aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar 5Radicación n.° 67362 SCLAJPT-11 V.00 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
El colegiado defendió su omisión, al señalar que existe una congestión judicial significativa, que hace que se
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
El colegiado defendió su omisión, al señalar que existe una congestión judicial significativa, que hace que se demoren en fallar los procesos, por lo que se crearon varios cargos en los despachos judiciales con el fin de ayudar a descongestionar. Igualmente que, según la estadística del segundo semestre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín reportaba que en el año 2021, cursaban 577 procesos y que a la fecha de presentada esta tutela, había tomado más de 221 decisiones de fondo, entre las cuales estaban sentencias ordinarias y constitucionales y autos interlocutorios. Ahora, de las pruebas aportadas, de lo reflejado en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI y de los documentos allegados al plenario, La Sala observa que: - El 6 de mayo de 2015 se hizo reparto del proceso ante la corporación enjuiciada. - El 5 de agosto de 2016 se recibió memorial de impulso procesal. 6Radicación n.° 67362 SCLAJPT-11 V.00 - El 29 de marzo de 2017 y 30 de octubre del mismo año, la parte demandante solicitó celeridad. - El 7 de junio de 2019 el apoderado del petente radicó escrito en donde pidió se diera respuesta a las solicitudes de celeridad previas. - El 31 de julio de 2020, por medio de derecho de petición, requirió se le diera cita con el auxiliar del despacho.
escrito en donde pidió se diera respuesta a las solicitudes de celeridad previas. - El 31 de julio de 2020, por medio de derecho de petición, requirió se le diera cita con el auxiliar del despacho. - El 13 de octubre de 2020 se exigió se atendiera lo anteriormente descrito. - El 11 de noviembre de 2020 el colegiado enjuiciado avocó conocimiento, admitió el recurso vertical y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. - El 2 de diciembre de 2020 intervino el demandante, dentro del término otorgado, con la carga citada. - El 16 de mayo de 2022 se pidió pronunciamiento de fondo. Frente a lo anterior, y de cara al criterio de esta Corporación, se ha dicho que no es posible entrometerse en los tiempos de las autoridades judiciales con el fin de resolver los trámites que tienen a su disposición, pues sería vulnerar la autonomía e independencia judicial de aquellos; sin 7Radicación n.° 67362 SCLAJPT-11 V.00 embargo, ello se da cuando la demora es por razones objetivas y razonadas. No obstante, se advierte una omisión y demora injustificada en el asunto en cuestión, toda vez que, desde el 6 de mayo de 2015 se repartió el recurso de alzada y, solo hasta el 11 de noviembre de 2020, se admitió el mismo y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos, pasando más de 7 años sin resolver de fondo el trámite denunciado.
hasta el 11 de noviembre de 2020, se admitió el mismo y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos, pasando más de 7 años sin resolver de fondo el trámite denunciado. Además, de existir una actuación omisiva en tramitar las peticiones que la parte actora -allí demandanterealizó con el fin de darle impulso procesal al mismo. Si bien la Sala no desconoce las situaciones que trae a colación el tribunal denunciado frente a la gran congestión judicial que se conoce a nivel nacional, como el tema de la virtualidad que ha generado probablemente más demora en resolver los asuntos procesales, no puede ese colegiado transgredir las prerrogativas de los sujetos procesales. Lo anterior, por cuanto, se insiste, ha pasado un tiempo bastante extenso para la resolución del proceso objeto de estudio, situación que vulnera el derecho al debido proceso. Así las cosas, procede el amparo solicitado y, en su lugar, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el fallo de segunda instancia que se adelanta dentro del proceso 8Radicación n.° 67362 SCLAJPT-11 V.00 que incoó José Manuel Romero contra la sociedad Textron S.A. Finalmente, esta Sala llama la atención al tribunal accionado para que, en lo sucesivo, le dé el respectivo trámite y sin dilación alguna, a los memoriales de impulso que interpongan las partes al interior de los procesos judiciales que cursan en dicha autoridad judicial, en donde se determine si el caso amerita especial atención, bajo un
interpongan las partes al interior de los procesos judiciales que cursan en dicha autoridad judicial, en donde se determine si el caso amerita especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a sus facultades, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación al específico asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por JOSÉ MANUEL ROMERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el fallo de segunda instancia que se adelanta dentro
9Radicación n.° 67362 SCLAJPT-11 V.00 del proceso que incoó José Manuel Romero contra la sociedad Textron S.A.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10