CSJ - STL10133-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10133-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10133-2023 Radicación n.º 72032 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA , quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con número de radicado 08001310500520210038601.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, en conexidad con los principios de seguridad jurídica,Radicación n.° 72032
SCLAJPT-11 V.00 confianza legítima y congruencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Sustentó su pretensión, en que Janet Otero Miranda, en su condición de ex empleada vinculada a la planta global de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de apoderado, instauró demanda en contra de la entidad accionante, a través de la cual pretendió
condición de ex empleada vinculada a la planta global de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio de apoderado, instauró demanda en contra de la entidad accionante, a través de la cual pretendió el reintegro al cargo de auxiliar administrativo grado 01, así como, el pago de los salarios y prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir, con fundamento en que, pese a estar afiliada al Sindicato de Trabajadores y Servidores Públicos de Entes Descentralizados y del Distrito de Barranquilla – SINTRASEPUENDIBA y ser miembro de su junta directiva, sin contar con previa autorización, la convocante la despidió, declarando la vacancia del empleo por abandono del puesto. Al efecto, agregó que el trámite del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310500520210038601, autoridad judicial que mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, resolvió acceder a las pretensiones incoadas por la demandante en el libelo introductor, por lo que, ante su inconformidad con la decisión, en esa misma audiencia presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que jurisprudencialmente se ha dejado en claro que el abandono del cargo es causal válida para el retiro del servicio, acorde a los lineamientos establecidos en el literal i del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, lo que no puede confundirse con la determinación de un proceso disciplinario o destitución como consecuencia de este.
del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, lo que no puede confundirse con la determinación de un proceso disciplinario o destitución como consecuencia de este. En tal contexto, adujo que, el 28 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de 2Radicación n.° 72032 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia, basándose en apreciaciones de índole disciplinaria que, a su juicio, no se correspondían con las situaciones fácticas del caso, aplicando un precedente jurisprudencial distinto al que subsume los hechos discutidos en el curso del proceso; lo anterior, por cuanto, del recuento de los mismos se extrae que, el retiro del servicio de la demandante se dio, previo agotamiento del procedimiento administrativo establecido en la norma, como consecuencia de la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo. Advirtió, que la mentada providencia fue fijada en edicto del 08 al 10 de marzo de 2023, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 302 del Código General del Proceso, dicha sentencia quedaría ejecutoriada el 15 de igual mes y año. Frente al particular, sostuvo que el abandono del cargo ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una causal objetiva del retiro del servicio, situación sobre la cual se ha avalado la no necesidad de autorización judicial previa para el despido de los aforados sindicales; de ahí que, en su criterio, resulta evidente que con
objetiva del retiro del servicio, situación sobre la cual se ha avalado la no necesidad de autorización judicial previa para el despido de los aforados sindicales; de ahí que, en su criterio, resulta evidente que con la decisión adoptada, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues, aplicó erróneamente un precedente ajeno al sub lite , en donde, «no habiéndose dispuesto el retiro de la ex funcionaria por consecuencia de una destitución u cualquier otra orden de carácter disciplinario, se determinó la vacancia de su empleo como consecuencia de las previsiones administrativas relacionadas con el abandono del cargo , como figura que, la misma jurisprudencia constitucional señaló de vieja data que no requería de la autorización judicial previa para la materialización del retiro, en el caso de un servidor amparado por la figura del fuero sindical» . Así las cosas, arguyó que, al tratarse del abandono del cargo y no la destitución como consecuencia de la falta disciplinaria, no era dable 3Radicación n.° 72032 SCLAJPT-11 V.00 aplicar el presupuesto jurisprudencial analizado, en tanto que, para este tipo de situaciones, no se indicó la necesidad de autorización judicial previa a la desvinculación, como erradamente lo señaló la autoridad convocada, lo que denota la indebida valoración de los hechos, normas y precedentes que convergen en el caso, haciendo procedente la tutela contra providencia judicial. De conformidad con lo anterior, el 18 de septiembre de 2023, promovió acción de tutela en la que solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 28 de febrero de
contra providencia judicial. De conformidad con lo anterior, el 18 de septiembre de 2023, promovió acción de tutela en la que solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 28 de febrero de esa calenda, así como, de toda actuación surtida con posterioridad al interior del referido proceso y, pretendió: (…) se ordene el amparo al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad, en conexidad con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y congruencia de los cuales es titular mi representada y, en consecuencia, se ordene revocar en todas sus partes la decisión de fecha 28 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral(Magistrada Ponente Nora Edith Mendez Alvarez), dentro del proceso de fuero sindical 0800131-05-005-2021-00386-00 (Rad Int. 72.328), dejando sin efectos dicha providencia, así como las demás expedidas dentro de dicho trámite por el accionado y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, disponiéndose que a accionada emita nueva sentencia acorde con los presupuestos legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables, al tenor del precedente correcto conforme lo establecido en este escrito. El amparo fue admitido en proveído del 25 de septiembre hogaño, luego de subsanadas las falencias inicialmente advertidas en el escrito genitor y, la medida provisional denegada por no acreditarse el
El amparo fue admitido en proveído del 25 de septiembre hogaño, luego de subsanadas las falencias inicialmente advertidas en el escrito genitor y, la medida provisional denegada por no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991; en tal sentido, se ordenó su notificación para que la autoridad judicial accionada y demás vinculados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 72032
SCLAJPT-11 V.00
Una vez notificada la actuación, se pronunció el apoderado judicial de Janet Otero Miranda, solicitando se declare improcedente y/o se deniegue el amparo constitucional deprecado, resaltando que el mismo solo resulta procedente en casos excepcionales cuando lo que se confuta es una providencia, requisito que, en su concepto, no se satisface en este caso, en tanto que, del escrito tutelar se logra extraer fácilmente que lo que se pretende es revivir una litis ya finiquitada, si se tiene en consideración que la acción se promueve en contra de la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso especial de fuero sindical, que ya se encuentra ejecutoriada; decisión sobre la cual no se configura vía de hecho alguna. En el mismo sentido, se pronunció la secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien allegó el expediente digital e indicó que el proceso de la referencia se encuentra archivado, con
En el mismo sentido, se pronunció la secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien allegó el expediente digital e indicó que el proceso de la referencia se encuentra archivado, con sentencias de primera y segunda instancia ejecutoriadas, y que a la fecha no se ha dado inició al cumplimiento de tales proveídos. A su vez, arrimó memorial una de las magistradas del Tribunal accionado, solicitando se declare la improcedencia de la acción por no hallarse cumplidos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del medio tuitivo, pues, en el caso concreto no se avizora relevancia constitucional y/o irregularidad constitutiva de vía de hecho que dé lugar a reabrir el debate surtido al interior de las instancias, máxime cuando las decisiones judiciales adoptadas se dieron con sujeción a la argumentación fáctica y probatoria del proceso.
II.CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 72032
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la
En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub lite, la pretensión de la entidad accionante se encuentra encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la autoridad accionada dejar sin valor y efecto el proveído dictado el 28 de febrero de 2023, así como, las providencias que con posterioridad se hayan proferido al interior del proceso especial de fuero sindical de la referencia, disponiéndose que emita nueva sentencia acorde con los presupuestos legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables al tenor del precedente aplicable. 6Radicación n.° 72032
SCLAJPT-11 V.00
Pues bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto de inmediatez del mecanismo constitucional,
precedente aplicable. 6Radicación n.° 72032
SCLAJPT-11 V.00
Pues bien, revisado el expediente, se advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto de inmediatez del mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que la providencia mediante la cual el Tribunal convocado confirmó la sentencia proferida por el a quo, fue notificada en edicto el 10 de marzo de 2023, mientras que la entidad accionante acude a este amparo el 18 de septiembre de esta calenda, es decir, luego de transcurridos más de seis (6) meses, vulnerando así el tiempo razonable que jurisprudencialmente se ha establecido a efectos de promover este medio de defensa, hecho que se evidencia en el correo de radicación de la tutela, enviado al mail de recepción de la Oficina de Reparto de esta Sala. Bajo el contexto que antecede, resulta menester indicar que no se evidencia razón que permita relativizar el presupuesto en mención, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-1028 de 2010, reiterada en los proveídos CC SU – 168 de 2017, CC T – 038 de 2017 y CC SU – 108 de 2018, en tanto que no se acredita la existencia de alguna justificante que genere efectuar un análisis diferencial sobre la inmediatez, esto es: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad 7Radicación n.° 72032 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”
Así las cosas y sin ser necesaria consideración adicional, por estimar no cumplido el requisito de inmediatez, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
se cometan’.”
Así las cosas y sin ser necesaria consideración adicional, por estimar no cumplido el requisito de inmediatez, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 72032
SCLAJPT-11 V.00
No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
9