CSJ - STL10133-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10133-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL10133-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO TORRES GAITÁN presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, los JUZGADOS OCTAVO

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO y QUINTO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, la COMISARÍA PERMANENTE DE FAMILIA TURNO II y la PERSONERÍA MUNICIPAL, todos de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01

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I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, vida digna, acceso a la administración de justicia y « protección contra daño irreparable» presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante

administración de justicia y « protección contra daño irreparable» presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante presentó una primera acción de esta misma naturaleza que se radicó con el consecutivo número 73001-40-88-005-202400379-00 con el fin de que la Comisaria Permanente de Familia Turno 3 de Ibagué revisara y analizara el expediente radicado bajo el n.° 047-2022, por la existencia de actos viciados y no garantizarle el derecho a la igualdad.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, autoridad que mediante senten cia de 14 de enero de 2025 «negó por improcedente» la solicitud de amparo; decisión que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad confirmó con providencia de 27 de febrero de 2025.

Afirmó que, inconforme, impul só una segunda acción de tutela contra los despachos en mención que se radicó con el número 73001 -22-04-000-2025-00219-00 y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoció en primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01

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Aseguró que con sentencia de 14 de marzo de 2025 el colegiado declaró la improcedencia teniendo en cuenta que lo que este pretendió fue cuestionar una determinación que se adoptó al interior de una acción de tutela.

Aseguró que con sentencia de 14 de marzo de 2025 el colegiado declaró la improcedencia teniendo en cuenta que lo que este pretendió fue cuestionar una determinación que se adoptó al interior de una acción de tutela.

Explicó que impugnó y que con proveído de 26 de marzo de 2025 el juez plural la concedió y dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Expuso que al remitir las diligencias al superior la autoridad no consideró el «daño irreparable» que le ocasionó, pues este trámite «puede demorarse entre 6 meses y 2 años según la práctica judicial».

Enunció que tiene 62 años, no duerme bien desde 2022, ha perdido peso y sufre de depresión severa por el «abuso de poder de un comisario t2, que sin una prueba fáctica, me condenó porque aprovecho (sic) que la audiencia 047-2022 se realizó de forma virtual solo se realizó la llamada virtual (situación denunciada ante fiscalía y ya asignada) esta audiencia falsa; no se realizó; en ningún momento (fraude)».

Expresó que la desigualdad «en el proceso No. 047-2022 (sin abogado para mí, con asistencia legal para la contraparte) no ha sido corregida, y la dilación en la Corte Suprema agrava esta asimetría».

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01

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ordenar:

que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01

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ordenar:

  1. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué i) dejar sin efectos la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ii) y resolver de fondo la impugnación « en un plazo no mayor a 10 días, garantizando mis derechos».
  1. A la Comisaría Permanente de Familia Turno II de Ibagué entregar copia del expediente virtual n.° 0472022 o certificar su «inexistencia».
  1. A la Personería Municipal de Ibagué asignarle un abogado de oficio.

Adicionalmente pidió que por esta vía se diera «máxima visibilidad mediática a este caso, remitiendo copias a medios de comunicación y a la Defensoría del Pueblo, para que mi situación sea conocida y se evite la revictimización por parte del sistema judicial».

Como medida provisional requirió la suspensión de cualquier efecto del proceso n.° 047-2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 28 de marzo de 2025, se asignó al despacho el 10 de abril y, con proveído de 21 de ese mes y año, la homóloga civil la admitió, ordenó notificar a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01 SCLAJPT-12 V.00 5 convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin

SCLAJPT-12 V.00 5 convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma providencia se negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resumió los antecedentes de la causa en la que el aquí actor también funge como tutelante.

Agregó que la impugnación «se encuentra en estudio» y que la decisión «será adoptada» en el término del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, «el cual no ha fenecido».

El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que conoció de la causa radicada con número 73001-22-04-000-2025-00219-00 enunció que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad al estar «pendiente la decisión de segunda instancia», encontrándose «vigente» la posibilidad de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

Otro magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que , a través de sentencia de 22 de abril de 2025 , confirmó aquella que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad emitió el 18 de marzo de 2025, en la acción de tutela que el señor Torres Gaitán interpuso contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Comisaría de Familia Permanente Turno 3 ; al tiempo, aclaró que dicha causa seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01

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Función de Control de Garantías y la Comisaría de Familia Permanente Turno 3 ; al tiempo, aclaró que dicha causa seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01 SCLAJPT-12 V.00 6 identificó con el consecutivo número 73001-31-09-004 202500007-01.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Ibagué refirió que la Corte Constitucional «aún no se ha pronunciado con relación a la selección de la acción de tutela del radicado No. 73001408800520240037901 para su estudio y revisión».

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué pidió su desvinculación al no haber vulnerado las garantías superiores que se invocaron y defendió la legalidad de sus act uaciones al interior de la acción de tutela radicada bajo el n.° 73001-40-88-005-202400379-00.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué compartió el vínculo de acceso al expediente.

El comisario permanente de familia turno II informó que en « febrero de 2022 » recibió queja por la violencia intrafamiliar que el actor ejerció contra su madre; igualmente, detalló el trámite que le impartió a esta y señaló que, al encontrarse inconforme con las decisiones que se adoptaron, el precursor ha promovido acciones penales y quejas administrativas en su contra que lo conllevaron a declararse impedido desde el 26 de enero de 2024, por lo que

que, al encontrarse inconforme con las decisiones que se adoptaron, el precursor ha promovido acciones penales y quejas administrativas en su contra que lo conllevaron a declararse impedido desde el 26 de enero de 2024, por lo que actualmente no conoce del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01

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Añadió que la conducta del tutelante se enmarca « en intenciones maliciosas, que constituyen hechos indicativos de su mala fe en la instauración de una y otra tutela referida a los mismos hechos».

La Personería Municipal de Ibagué requirió decretar «la excepción por carencia actual de objeto – hecho superad o» teniendo en cuenta lo siguiente:

[…] se pudo constatar que la (sic) por parte del señor HERNANDO TORRES GAITAN (sic), registró solicitud de intervención en la Personería Municipal de Ibagué, bajo el número de radicado 2024-10-5728, por “Aparentes (sic)” hechos de corrupción por parte del Comisario Segundo de Familia de Ibagué.

La Personería Municipal de Ibagué, Frente (sic) a su queja elevada el pasado 09 de septiembre de 202 [4], denominada denuncia de un presunto acto de corrupción, se permite informarle que se han generado las respectivas investigaciones e indagaciones, las cuales de conformidad con el artículo 115, gozan de reserva de la actuación disciplinaria:

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo

gozan de reserva de la actuación disciplinaria:

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.

Por lo anterior al quejoso no se le ha comunicado nada en lo referente al proceso disciplinario en garantía de los derechos del disciplinado y en virtud de la ley (sic) 1952 de 2019 modificada por la ley (sic) 2094 de 2021.

Frente a la solicitud hecha por el señor HERNANDO TORRES GAITAN (sic) de “ORDENAR a la Personería Municipal de Ibagué asignarme un abogado de oficio en 48 horas para que me represente en este procesos”, esta Agencia (sic) de Ministerio Publico, se remite a lo estipulado en el Articulo (sic) 13, Capitulo (sic) 1, Titulo (sic) 1 de la Ley 941 de 2005 (Enero14) - Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública:

[sic]

Lo anterior con el fin de aclarar lo concerniente a la Organización y Componentes del Sistema Nacional de Defensoría Pública, la cual está en Cabeza del Defensor del Pueblo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01

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La Alcaldía de Ibagué solicitó su desvinculación por la improcedencia ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ausencia de la trasgresión que se alegó y falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Alcaldía de Ibagué solicitó su desvinculación por la improcedencia ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ausencia de la trasgresión que se alegó y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 30 de abril de 2025 el a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo tras considerar que, respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué esta concedió la impugnaci ón y envió las diligencias al superior jerárquico de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, «de manera que, no es posible endilgarle un comportamiento que conculque los privilegios del impulsor».

Con relación a la « presunta «dilación» o mora judicial» frente a la homóloga Penal estimó que esta « no ha acaecido, si en cuenta se tiene que […] el expediente se le repartió el pasado 28 de marzo y, el plazo de veinte (20) días para decidir (inc. 2°, art. 32, Decreto. 2591/91), fenecerá el próxi mo 6 de mayo».

En cuanto a las pretensiones que se dirigieron contra la Comisaría Permanente de Familia Turno II y la Personería Municipal de Ibagué sostuvo que el accionante no aportó prueba de que hubiera acudido directamente a exponer sus pedimentos y/ o la especial « situación» que trae a este escenario.

Respecto al requerimiento orientado a los medios de comunicación y Defensoría del Pueblo, la Sala de CasaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01

escenario.

Respecto al requerimiento orientado a los medios de comunicación y Defensoría del Pueblo, la Sala de CasaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01

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Civil planteó que estos resultaron extraños a los fines de este instrumento, por lo que no era viable que estos prosperaran.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual manifestó que no se tuvo en cuenta la existencia del perjuicio irremediable que se le causó.

Mencionó que se ignoró la « relación cronológica de derechos de petición: Desde (sic) 2022, la Personería, Alcaldía, Defensoría y Procuraduría han ignorado o archivado mis solicitudes sin notificación, ni justificación vulnerando mi derecho de petición»1.

Consideró «inadmisible» que la homóloga Civil indicara que no presenté pruebas de haber acudido directamente a la Comisaría Permanente de Familia Turno II y a la Personería Municipal de Ibagué, pese a que aportó prueba2 de ello.

Criticó la falta de pronunciamiento acerca de su solicitud para que la acción de tutela se tramitara en Bogotá y no en Ibagué, dado que en esta última ciudad no se le ofrecían garantías de imparcialidad ni celeridad.

En ese orden requirió ordenar:

1 0047Escrito_de_impugnación / Archivos: Anexos Cronológicos 2022-2025 y RELACION CRONOLOGICA DESDE 2022 A LA FECHA 2 0047Escrito_de_impugnación / Archivos: 18Agosto2022;

1 0047Escrito_de_impugnación / Archivos: Anexos Cronológicos 2022-2025 y RELACION CRONOLOGICA DESDE 2022 A LA FECHA 2 0047Escrito_de_impugnación / Archivos: 18Agosto2022; 22deAgosto2022solicitudexpat2SOLICITUDVIRTUAL; respuestacomisariot2asolicitudcopiadegrabacionaudiencia130324; respuestaderechodepeticiont3nov122022RECONOCIMIENTOVIRTUALRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01 SCLAJPT-12 V.00 10 i) A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dejar sin efectos el auto de 26 de marzo de 2025 y resolver su impugnación.

  1. A la Comisaría Permanente de Familia Turno II de Ibagué, entregar copia del expediente virtual n.° 047-2022 o certificar su «inexistencia».
  1. A la Personería Municipal de Ibagué, asignarle un abogado de oficio.
  1. i) Exhortar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que intervengan en su caso; ii) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen las irregularidades que « denunció», entre ellas, «la falsedad en documento público y la desaparición del expediente virtual 047 -2022»; iii) y remitir el proceso «a un juez de tutela en Bogotá».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01 SCLAJPT-12 V.00 11 cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar:

  1. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dejar sin efectos el auto de 26 de marzo de 2025 y resolver la impugnación.
  1. A la Comisaría Permanente de Familia Turno II de Ibagué, entregar copia del expediente virtual n.° 047Judicial de Ibagué, dejar sin efectos el auto de 26 de marzo de 2025 y resolver la impugnación.
  1. A la Comisaría Permanente de Familia Turno II de Ibagué, entregar copia del expediente virtual n.° 0472022 o certificar su «inexistencia».
  1. A la Personería Municipal de Ibagué , asignarle un abogado de oficio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01

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Adicionalmente, si se debe i) e xhortar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que intervengan en su caso; ii) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura; iii) y remitir el proceso «a un juez de tutela en Bogotá».

Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.

  1. Auto que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 26 de marzo de 2025, a través de la cual concedió la impugnación que el actor presentó

En este punto se advierte de entrada que si bien el actor censura la presunta vulneración al debido proceso dentro del trámite procesal en una acción de tutela, lo cierto es que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó la norma que rige el asunto conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó la norma que rige el asunto conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01 SCLAJPT-12 V.00 13 válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

  1. Ordenar a la Comisaría Permanente de Familia Turno II de Ibagué entregar copia del expediente virtual n.° 047-2022 o certificar su «inexistencia»

Al respecto se tiene que esta no es la primera ocasión en la que el solicitante acude a la acción de tutela para obtener copia del expediente n.° 047 -2022 por parte de la Comisaría Permanente de Familia Turno II de Ibagué.

Al respecto se tiene que esta no es la primera ocasión en la que el solicitante acude a la acción de tutela para obtener copia del expediente n.° 047 -2022 por parte de la Comisaría Permanente de Familia Turno II de Ibagué.

Así, en la revisión de consulta del Sistema de la Rama Judicial, e incluso, en las piezas procesales que el promotor aportó en su impugnación, se identifica la acción de esta misma naturaleza que se radicó con el número 73001-40-09001-2025-00018-00

En esta , mediante sentencia 3 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué «negó por improcedente» el amparo al estimar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01 SCLAJPT-12 V.00 14 […] no se logró evidenciar petición alguna pendiente por resolver o por tramitar, pues, no obra en el cartulario copia de la solicitud ni mucho menos constancia de recibido con la cual se puede pregonar que, en efecto, fue radicado el requerimiento.

[…]

Sin embargo, en gracia de discusión de que lo pretendido por el señor Torres Gaitán sea el suministro virtual d e las copias del expediente 047 2022 por parte de la Comisaría Permanente de Familia Turno 3, tampoco puede pregonarse vulneración alguna en este punto, en especial, a los derechos a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues, como se p udo evidenciar de las respuestas emitidas por las demandadas, nunca han omitido sus requerimiento, sino que, por el contrario,

en este punto, en especial, a los derechos a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, pues, como se p udo evidenciar de las respuestas emitidas por las demandadas, nunca han omitido sus requerimiento, sino que, por el contrario, han accedido al mismo, pues, nótese, las copias del proceso ya fueron expedidas y se encuentran de forma física a disposición del actor desde el 12 de diciembre, para que este, cuando considere pertinente, se acerque a retirar las mismas.

Al resolver la impugnación que el actor presentó el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué confirmó la determinación de primer grado con sentencia de 11 de marzo de 2025.

Ahora, tras revisar el estado de la acción de tutela se evidencia que la Corte Constitucional la excluyó de revisión, de conformidad con el auto de 2 9 de abril de 2025 , que se notificó por estado de 13 de mayo de esa misma anualidad, aspecto suficiente para concluir que se está frente a la figura de la cosa juzgada constitucional.

En esa línea el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-100-2019, ha explicado:

La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01 SCLAJPT-12 V.00 15 plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una

SCLAJPT-12 V.00 15 plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.

Por tanto, es claro que las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite en controversia pudieron alegar se y definir se ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, el promotor no hizo uso de ellos.

  1. Ordenar a la Personerí a Municipal de Ibagué asignarle un abogado de oficio

En este punto es clara la inexistencia de la trasgresión que se alega en la medida que, de la revisión del escrito inaugural y sus anexos3, se observa que el actor no demostró haber elevado dichas peticiones ante las convocadas, sin que los documentos que este aportó con su impugnación habiliten el estudio de fondo del asunto.

Impartir órdenes a favor del accionante con fundamento únicamente en su dic ho, representaría una vulneración al derecho al debido proceso de su contraparte, en tanto no está acreditada la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental que este señala como desconocido.

De esta manera, el mismo accionante deberá acudir ante dicha autoridad con el fin de requerir lo que pretende

3 0002Demanda; 0005AnexosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01

SCLAJPT-12 V.00 16

ante dicha autoridad con el fin de requerir lo que pretende

3 0002Demanda; 0005AnexosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01 SCLAJPT-12 V.00 16 que se le reconozca por esta vía; ello, teniendo en cuenta que la acción de tutela no se encuentra instituida para tal fin, sino para la protección de garantías superiores.

  1. i) Exhortar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que intervengan en su caso; ii) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura ; iii) y remitir el proceso «a un juez de tutela en Bogotá»

En cuanto a ello se tiene que dichos pedimentos corresponden a hechos nuevos en tanto que no fue parte del debate que se planteó en el escrito de tutela inicial.

En tal sentido es preciso aclarar que, pese a que el accionante pretendió hacer ver en su imp ugnación que el a quo constitucional no se pronunció acerca de su solicitud para que « la acción de tutela se tramitara en Bogotá », dicha circunstancia no corresponde a la realidad, dado que esto no se relacionó en el memorial inicial o sus anexos.

En tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno en cuanto al mentado proveído, so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse al respecto ni frente a las pretensiones.

Finalmente, con relación a la compulsa de copias

trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse al respecto ni frente a las pretensiones.

Finalmente, con relación a la compulsa de copias conviene indicarle que si este considera que existenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01 SCLAJPT-12 V.00 17 actuaciones irregulares atribuibles a los estrados judiciales, es a él al que le corresponde dirigir su queja ante la entidad competente y no a través de este escenario, el cual no se encuentra establecido para tal fin.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó para negar el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 35B9CBCF54501E051552C28C2460C062A09FF86D29F6B740FFF8B6DD2FD45013

Documento generado en 2025-07-10SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Hernando Torres Gaitán

Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los Jueces Octavo Penal del Circuito con Función de

Conocimiento y Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Comisaría Permanente de Familia Turno II y la Personería Municipal, todos de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-01767-01

Control de Garantías, la Comisaría Permanente de Familia Turno II y la Personería Municipal, todos de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-01767-01

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado para, en su lugar, negarlo, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01

SCLAJPT-02 V.00 2

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en

conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artícu

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