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CSJ - STL10134-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10134-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10134-2022 Radicación n.° 67380 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la acción de tutela presentada por AIDÉE JOHANNA GALINDO, en su calidad de coordinadora de tutelas de la FIDUPREVISORA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a LUCAS MENESES y a

ÁLVARO ÁVILA SILVA .

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67380

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Manifestó que, el 8 de abril de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá le notificó que en su contra se dictó «una multa equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 44. del Código General del Proceso».

contra se dictó «una multa equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 44. del Código General del Proceso». Relató que, el 21 de abril de 2022, promovió un incidente de nulidad por la vulneración del debido proceso y defensa, dado que no se le notificó personalmente la sanción en su contra, de conformidad con lo descrito en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996; además, se omitió abrir cuaderno independiente, con el incidente correspondiente al artículo 44 del Código General del Proceso. Contó que el despacho de conocimiento, a través de auto del 13 de mayo del año en curso, no accedió a la solicitud planteada, al considerar que: El artículo 44 del C.G. del P. menciona que en caso que el infractor no se encuentra presente, la sanción se impondr porá́ medio de incidente que se tramitar á en forma independiente de la actuación principal del proceso, sin embargo, téngase en cuenta que no se puede determinar que la servidora no estaba presente en trámite, toda vez que era este quien emitía las respuestas y presentaba los memoriales en el trámite de incidente de desacato 2021-337. Refirió que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por ende, el 21 de junio de 2022, el juzgado mantuvo incólume su decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído

apelación, por ende, el 21 de junio de 2022, el juzgado mantuvo incólume su decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 30 del mismo mes y año, rechazó la alzada, al estimar 2Radicación n.° 67380 SCLAJPT-11 V.00 que «ello implicaría admitir que los autos dictados en el trámite de tutela, el cual incluye el desacato, son apelables, afectando de dicho modo el carácter sumario de la acción constitucional». Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que el colegiado accionado en su proveído valoró su solicitud como si fuese un recurso dentro de un proceso de tutela contemplado en el Decreto 2591 de 1991, por lo que «resulta importante recalcar que la solicitud de incidente de nulidad, (…) se realiz en el marco deló́ procedimiento coercitivo sancionatorio regulado en el art 44 de la ley (sic)1564 de 2012 y no como erróneamente se interpreta por el Tribunal». Por lo expuesto, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el auto dictado por el tribunal encausado el 30 de junio de 2022, por medio del cual rechazó por improcedente el remedio vertical radicado en contra del proveído del 13 del mismo mes y año, que no accedió a la solicitud de nulidad planteada, para que, en su lugar, se diera trámite a la alzada referida.

en contra del proveído del 13 del mismo mes y año, que no accedió a la solicitud de nulidad planteada, para que, en su lugar, se diera trámite a la alzada referida. Por auto de 14 de julio de 2022 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente. Un magistrado del tribunal convocado señaló que profirió las providencias del 11 de enero de 2022 y del 23 de 3Radicación n.° 67380 SCLAJPT-11 V.00 febrero del mismo año que declararon nulas las sanciones contra el incidentado por falta de prueba de que los autos de apertura y sanción fueron notificados directamente a los incidentados, precisamente porque «la doctora SANDRA MARÍA DEL CASTILLO ABELLA, hoy ACCIONANTE, se abstuvo de informar los correos corporativos personales de dichas personas pese requerimiento expreso del Juez de primera instancia, lo cual conllevó a la multa que le fue impuesta por el a quo que conoció en primera instancia del incidente». Para finalizar, adjuntó enlace del expediente digital del desacato, en el cual estaban las decisiones adoptadas en dicha corporación, las cuales ratificó íntegramente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece, en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten, en forma evidente, derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, se tiene que la parte promotora pretende dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal encausado el 30 de junio de 2022, por medio del cual rechazó por improcedente el remedio vertical radicado en contra del proveído del 13 de mayo del mismo año, que no accedió a la solicitud de nulidad planteada. Como la tutela se dirige contra decisiones tomadas al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica:

solicitud de nulidad planteada. Como la tutela se dirige contra decisiones tomadas al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 5Radicación n.° 67380

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Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados

constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos  el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de

las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, frente a la inconformidad planteada, se tiene que en la decisión emitida el 30 de junio de este año, el ad quem trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las que se señaló que las tutelas e incidentes de desacatos debían ser preferentes y sumarios, por lo cual estaban desprovistos de: 6Radicación n.° 67380

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Las etapas, recursos, intervenciones y otras actuaciones propias de los otros procesos adelantados ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado, razón por la cual no es admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, por cuanto ello implicaría privarla de su naturaleza sumaria, simplificada y breve. En ese sentido, estimó que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prohibía los recursos contra los autos interlocutorios dictados en el trámite de tutela y el Decreto 306 de 1991, establecía: Vacíos del procedimiento de tutela se suplen con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (entiéndase hoy Código General

interlocutorios dictados en el trámite de tutela y el Decreto 306 de 1991, establecía: Vacíos del procedimiento de tutela se suplen con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (entiéndase hoy Código General del Proceso), dichas normas no pueden ser interpretadas como carta abierta a la aplicación completa de las reglas procesales de los procedimientos ordinarios en el trámite de tutela, por cuanto ello privaría a la acción constitucional de su naturaleza sumaria. Por lo que, dicha autoridad judicial rechazó de plano el trámite del recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad por indebida notificación de la multa interpuesta al interior del incidente de desacato adelantado en contra de Álvaro Ávila Silva y la aquí tutelante , por cuanto «implicaría admitir que los autos dictados en el trámite de tutela, el cual incluye el desacato, son apelables, afectando de dicho modo el carácter sumario de la acción constitucional». Y, finalmente, con relación a las controversias relativas a la sanción impuesta a la aquí promotora en el curso del desacato, concluyó que era: Un asunto ajeno a la competencia de esta Corporación, por lo cual se reitera lo manifestado por esta Sala en la providencia del 19 de abril de 2022, en la cual se advirtió que la multa impuesta contra la profesional del derecho no sería analizada por este 7Radicación n.° 67380

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Tribunal, por ser un asunto que escapa de la competencia de esta Corporación, la cual se limitó a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción por desacato, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tribunal, por ser un asunto que escapa de la competencia de esta Corporación, la cual se limitó a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción por desacato, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el despacho no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada y con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa e irrazonable. Así las cosas, no le es dable, entonces, a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Las razones expuestas son suficientes para negar la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

8Radicación n.° 67380

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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