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CSJ - STL10134-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10134-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10134-2023 Radicación n. o 104503 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por GINA FERNANDA RAMOS MOTTA frente a la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que esta promovió en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA; trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos con número de radicado 41001310300520180011902 y 41001310300120220030500 .

I. ANTECEDENTES Gina Fernanda Ramos Motta promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y obtener una decisión justa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada .Radicación n.° 104503

SCLAJPT-12 V.00

Se aduce en el escrito de tutela que, la Organización Roa Flor Huila S.A. presentó demanda ejecutiva mixta en contra de los señores Juan Carlos Ramos Motta y Sandra Liliana Ramos Motta, en su condición de

SCLAJPT-12 V.00

Se aduce en el escrito de tutela que, la Organización Roa Flor Huila S.A. presentó demanda ejecutiva mixta en contra de los señores Juan Carlos Ramos Motta y Sandra Liliana Ramos Motta, en su condición de propietarios inscritos de unos bienes inmuebles dados en garantía real a favor de la demandante, proceso cuyo trámite correspondió al Juzgado Quinto Civil de Circuito de Neiva, bajo el número de radicado 41001310300520180011900. Al efecto, agregó la accionante, que mediante auto del 1° de agosto de 2019, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago, en el que además, se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria número 2040006814, 204-13857 y 204-2690, que se encontraban gravados con garantía real hipotecaria de primer grado en favor de la entidad demandante; que, a través de proveído del 23 de enero de 2020, dicha autoridad judicial comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia – Huila, a efectos de que practicara el secuestro, por lo que, en providencia del 11 de febrero de ese mismo año, se dispuso que tal diligencia se llevaría a cabo el 16 de julio de 2021; y que, en su calidad de poseedora material de uno de esos predios, pese a ser un tercero ajeno a las resultas del proceso, le asiste interés para ejercer oposición en el mismo.

diligencia se llevaría a cabo el 16 de julio de 2021; y que, en su calidad de poseedora material de uno de esos predios, pese a ser un tercero ajeno a las resultas del proceso, le asiste interés para ejercer oposición en el mismo. Frente a lo anterior, consideró que, en el trámite de la comisión otorgada, se generaron múltiples irregularidades constitutivas de vía de hecho, que describió así: o El despacho comisionado manejó bajo total reserva el trámite encomendado, al punto de que se negó a dar información al demandado y a los terceros interesados de la fecha y hora en la que 2Radicación n.° 104503 SCLAJPT-12 V.00 se surtiría el secuestro, ello pese a que, su apoderado le manifestó a la juez el interés que le asiste para presentar oposición al interior de tal diligencia, constituyéndose dicha actuación en ilegal, dado que una vez notificados todos los demandados, no existe reserva alguna que cobije el proceso, por lo que todas las partes e interesados tienen derecho a conocer del mismo. o El despacho comisionado ocultó la fecha de la mentada diligencia, notificando indebidamente a las partes e intervinientes y consignando en el estado únicamente una anotación que indica: “auto fija fecha”, sin tener en cuenta que dicha información no está sujeta a reserva de conformidad con la legislación procesal colombiana. o El despacho comisionado actuó en contravía de los artículos 308, 309 y 596 del Código General del Proceso, al desconocer la facultad que le asiste al poseedor de un bien, a quien la sentencia no le

o El despacho comisionado actuó en contravía de los artículos 308, 309 y 596 del Código General del Proceso, al desconocer la facultad que le asiste al poseedor de un bien, a quien la sentencia no le produce efectos, de alegar hechos constitutivos de posesión presentando prueba sumaria que lo demuestre a fin de ejercer oposición a la diligencia de secuestro cuando ello verse sobre la totalidad del inmueble, en tanto que, conforme a la normatividad en cita, una vez presentada dicha oposición, el comitente pierde competencia y debe devolver el despacho comisorio al juez de conocimiento; ello por cuanto, esa autoridad judicial obvió dicha situación resolviendo de fondo el asunto, despojándola del predio, nombrando un secuestre y negándole el recurso de apelación, en tanto que, se inventó la figura de la inadmisión de las oposiciones para luego basado en esta errada tesis judicial, indicar que como los autos que inadmiten una demanda no tienen recurso, las inadmisiones a las oposiciones por analogía tampoco tienen algún recurso y así lo dejó plasmado en la diligencia. 3Radicación n.° 104503 SCLAJPT-12 V.00 o El despacho comisionado le negó el derecho de defensa, dado que, aunque solicitó la recepción del testimonio de tres personas, de manera arbitraria, solo se recepcionó el de dos de ellas. o El despacho comisionado no aceptó su calidad de poseedora indicando que había reconocido derecho ajeno al haber suscrito una

manera arbitraria, solo se recepcionó el de dos de ellas. o El despacho comisionado no aceptó su calidad de poseedora indicando que había reconocido derecho ajeno al haber suscrito una sociedad de hecho con Agroindustrias San Isidro S.A.S., quien dijo era una mera tenedora del inmueble, por lo que, de forma parcializada, indicó que de las pruebas recaudadas no se extraía que fueran poseedores materiales del bien, y, en consecuencia, no aceptó la oposición presentada, decisión contra la cual, según su criterio, no procedía recurso, violando con ello el artículo 321 del Código General del Proceso. Así, adujo que era evidente que las decisiones de la autoridad judicial eran constitutivas de vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues ellas fueron adoptadas al abrogarse una competencia que no le correspondía, permeando negativamente el trámite normal de la oposición en la diligencia de secuestro, de conformidad con los artículos 308 y 309 ibidem, en tanto que, se falló de fondo, se le despojó ilegalmente de la posesión y se le negó la concesión del recurso de apelación presentado. Igualmente, reprochó la decisión del Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien mediante auto del 26 de agosto de 2021, recibió el despacho comisorio y lo incorporó al proceso sin darle trámite al recurso de queja, pues finalmente, a través de proveído del 22 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad consideró mal denegado el

comisorio y lo incorporó al proceso sin darle trámite al recurso de queja, pues finalmente, a través de proveído del 22 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad consideró mal denegado el recurso de apelación y le dio el trámite respectivo hasta que, a través de providencia del 06 de febrero de 2023, erróneamente y desconociendo la 4Radicación n.° 104503 SCLAJPT-12 V.00 evidente vía de hecho en la que incurrió el despacho de conocimiento, profirió la decisión que convalidó todas las irregularidades cometidas tanto por el comitente como por el comisionado, en tanto que, confirmó la providencia mediante la cual se inadmitió la oposición presentada, pese a la inexistencia de dicha figura procesal al interior de ese trámite, generando con ello, incluso, la nulidad de toda la diligencia de secuestro. Bajo el contexto que antecede, el 08 de agosto de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó: (…) TUTELAR los Derechos de Primera Generación vulnerados a la suscrita opositora GINA FERNANDA RAMOS MOTTA, dentro del PROCESO EJECUTIVO MIXTO de ORGANIZACIÓN ROA FLOR HUILA S.A. contra SANDRA LILIANA RAMOS MOTTA y JUAN CARLOS RAMOS MOTTA, radicado No. 4100131030052018-00119-00, actualmente tramitado ante el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con radicado NO.

radicado No. 4100131030052018-00119-00, actualmente tramitado ante el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con radicado NO.

(SIC) Con radicado No. 41-001-31-03-001-2022-00305-00, procediendo a REVOCAR o dejar sin efecto LA DILIGENCIA DE SECUESTRO PRACTICADA POR EL JUEZ UNICO (SIC) PROMISCUO MUNICIPAL DE RESALIA HUILA realizada el día 16 de JULIO de 2021, ordenando al operador judicial accionado que proceda a realizar un control de legalidad y con fundamento a las graves irregularidades, adopte las medidas que sen (SIC) necesaria (SIC) inclusive la de ordenar volver a repetir la diligencia de secuestro dándome plenas garantías de mi derecho como opositora del inmueble indebidamente secuestrado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 2023, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó la notificación a la autoridad accionada, autoridades, parte e intervinientes en los procesos de la referencia, a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido para ello, se pronunció una de las magistradas del Tribunal accionado indicando que la providencia objeto de esta acción constitucional se profirió conforme al marco legal y 5Radicación n.° 104503

magistradas del Tribunal accionado indicando que la providencia objeto de esta acción constitucional se profirió conforme al marco legal y 5Radicación n.° 104503 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencial aplicable al caso concreto, con salvaguarda de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y atendiendo a la valoración del material probatorio recaudado al interior de los procesos con número de radicado 41001310300520180011902 y 41001310300120220030501, razón por la que se atiene a las resultas del presente trámite. A su vez, se refirió a la admisión de la acción de tutela, el secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila advirtiendo que, erróneamente, ese despacho judicial estimó indebida la denegación del recurso de apelación presentado por las opositoras en la diligencia de secuestro celebrada el 16 de julio de 2021, admitiéndolo en el efecto devolutivo, pues, en realidad no tenía competencia para adoptar tal decisión, por lo que, más adelante, mediante auto del 24 de abril de 2023, declaró esa carencia y ordenó remitir de manera inmediata la actuación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, para lo de su conocimiento. Finalmente, el apoderado judicial de la Organización Roa Flor Huila S.A. allegó memorial contentivo de oposición al trámite constitucional en el que indicó que la presunta vulneración alegada carece de sustento más allá de las apreciaciones subjetivas esbozadas por la parte vencida en

S.A. allegó memorial contentivo de oposición al trámite constitucional en el que indicó que la presunta vulneración alegada carece de sustento más allá de las apreciaciones subjetivas esbozadas por la parte vencida en litigio, si se tiene en cuenta que, el escrito tutelar trae a colación situaciones que ya fueron objeto de resolución al interior del proceso ejecutivo, sin que medie razonamiento procesal que demuestre que la providencia atacada, de fecha 06 de febrero de 2023, fue sustentada por capricho bajo vías de hecho. Así, agregó que la accionante pone de presente actuaciones desplegadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que nada tienen que ver con lo 6Radicación n.° 104503 SCLAJPT-12 V.00 resuelto por la autoridad judicial convocada, lo que a su juicio deja entrever que el único propósito es el de confundir al juzgador constitucional con situaciones que no son del resorte de la actual controversia. En tal sentido, se remitió a las consideraciones esbozadas en la providencia del 06 de febrero de 2023, a fin de concluir que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales conculcados, pues en ella se constata que la promotora tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en el transcurso del trámite procesal desarrollado

ninguno de los derechos fundamentales conculcados, pues en ella se constata que la promotora tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en el transcurso del trámite procesal desarrollado en relación con la oposición al secuestro practicado el 16 de julio de 2021, máxime si se tiene en cuenta que el auto atacado se profirió como consecuencia del recurso de apelación concedido a su favor frente al proveído que resolvió la oposición presentada en la diligencia; recalcando, que el hecho de que la decisión adoptada por la autoridad convocada no fuera del agrado de la accionante no conlleva la violación de las prerrogativas constitucionales. Por último, denotó que la radicación del presente asunto se efectuó el 08 de agosto de 2023 y la notificación del auto recurrido el 07 de febrero del mismo año, por lo que no se configura el principio indispensable de inmediatez que gobierna las acciones tutelares y, por ende, la misma se torna improcedente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 06 de septiembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la tutela de los derechos conculcados, al considerar que en cuanto a las irregularidades que enunció la gestora en la diligencia de secuestro del inmueble que no fueron objeto de recurso de apelación no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, hasta la fecha en que se 7Radicación n.° 104503

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secuestro del inmueble que no fueron objeto de recurso de apelación no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, hasta la fecha en que se 7Radicación n.° 104503 SCLAJPT-12 V.00 promovió el amparo han transcurrido más de 6 meses, sin que se verifique razón de fuerza mayor que haya impedido acudir en tiempo a esta senda constitucional. Ahora, frente a lo decidido por el Tribunal confutado al desatar la alzada con respecto al rechazo a la oposición, aseguró que no se configuran los defectos enrostrados, dado que el censor valoró las probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió establecer que no se demostró siquiera sumariamente por parte de los opositores la posesión del inmueble, más aún cuando la promotora no identificó de forma precisa los yerros endilgados, ni la afectación que se generó sobre sus derechos fundamentales. A pesar de ello, estudió la razonabilidad de la decisión del ad quem, para lo cual transcribió apartes de la providencia confutada, a efectos de concluir que en ella no se observa desafuero jurídico, sino que, al contrario, contiene un criterio razonable que se fundó en una hermenéutica respetable, que no puede ser alterada por esta vía, máxime si se tiene en cuenta que, la opositora no logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión, por lo que sostuvo que, independientemente de que esa Sala avale o no las disertaciones efectuadas, no emerge del proveído defecto alguno que estructure la vía de hecho alegada por la propulsora y, en tal

la posesión, por lo que sostuvo que, independientemente de que esa Sala avale o no las disertaciones efectuadas, no emerge del proveído defecto alguno que estructure la vía de hecho alegada por la propulsora y, en tal sentido no es dable conceder el amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, considerando que erró el a quo constitucional al desestimar la acción por incumplimiento del principio de inmediatez con respecto a las irregularidades cometidas por el juez comisionado y la no aplicación de

8Radicación n.° 104503 SCLAJPT-12 V.00 las normas procesales en el desarrollo del secuestro, por cuanto, las fallas al interior del proceso deben estudiarse de forma conjunta, como un todo, no siendo plausible separar lo sucedido en la mencionada diligencia de lo resuelto por el Tribunal, pues, antes del auto del 06 de febrero de 2023, mediante el cual se confirmó la decisión de la juez comisionada, no se podía solicitar ninguna protección excepcional porque se estaba a la espera de que fueran resueltos los recursos de queja y apelación. En ese sentido, agregó que el juez constitucional no puede aplicarle las consecuencias de la mora judicial como si se tratase de un hecho imputable a su actuar, más aún cuando ella no tiene la culpa de que se desconozca el derecho procesal y de que los términos no puedan ser aplicados con rigurosidad debido a la congestión judicial en el país, por lo que, no es dable que sufra el impacto negativo de que la decisión final en el presente caso se haya adoptado dos años después de promovido el litigio.

rigurosidad debido a la congestión judicial en el país, por lo que, no es dable que sufra el impacto negativo de que la decisión final en el presente caso se haya adoptado dos años después de promovido el litigio. Además, alegó que la determinación adoptada debe ser objeto de reconsideración, en el entendido de que el reproche versa sobre actuaciones que se presentaron en conjunto y que, por ende, guardan una íntima relación que impide su estudio por separado, pues, la presente acción tiene asidero en la irregularidad cometida por el despacho comisionado, quien se inventó la inadmisión de la oposición y aplicó un silogismo a que no había lugar, considerando que como los autos inadmisorios no eran susceptibles de recurso, dicho pronunciamiento tampoco lo era, equiparándolo a una demanda, con el único afán de negarle sus derechos. Por otro lado, manifestó inconformidad con la segunda parte del fallo, aduciendo que en la diligencia de secuestro se violaron sus derechos como poseedora material del predio objeto de disputa, en tanto que, con claro 9Radicación n.° 104503 SCLAJPT-12 V.00 abuso de poder, desviación del derecho y arbitrariedad judicial, con el propósito de expulsarla del predio de su posesión, el despacho comisionado creó la figura jurídica de la inadmisión de la oposición y negó el recurso de apelación presentado, es decir, que se le despojó del bien con un procedimiento amorfo e incurriendo en constantes vías de hecho.

comisionado creó la figura jurídica de la inadmisión de la oposición y negó el recurso de apelación presentado, es decir, que se le despojó del bien con un procedimiento amorfo e incurriendo en constantes vías de hecho. Adicionalmente, adujo que no es parte del proceso, por lo que no es dable proceder con el rechazo de plano de su oposición, siendo inaceptable el argumento bajo el cual se consideró que por ser hermana de uno de los demandados no es viable acceder a su petición, pues, en Colombia no existen los delitos de sangre, por lo que las argucias de las que se valió el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia – Huila para inadmitir la oposición no son de recibo, conforme a lo estipulado en el artículo 309 del Código General del Proceso. Bajo el contexto que antecede, concluyó: Teniendo en cuenta que HOLISTICAMENTE no se puede considerar por separado las decisiones tomadas por el juez comisionado, por el juez comitente y por el Tribunal Superior del Distro Judicial de Neiva, Es por ello, que se solicita a la segunda instancia, QUE SE REVOQUE LA SETENCIA (SIC) DE TUTELA DE FECHA 06 de septiembre de 2.023 que aplicó el principio de la inmediatez para las irregularidades cometidas por el COMISIONADO en el desarrollo de la DILIGENCIA DE SECUESTRO y respeto de la acción de tutela sobre las irregularidades cometidas por el Tribunal que convalidada las vías de hecho, NEGÓ acción de tutela y como consecuencia de ello, en su defecto, se avoque el fondo la totalidad del asunto, por ello lo único que

tutela sobre las irregularidades cometidas por el Tribunal que convalidada las vías de hecho, NEGÓ acción de tutela y como consecuencia de ello, en su defecto, se avoque el fondo la totalidad del asunto, por ello lo único que persigue es que se revise si EXISTE LAS INADMISIONES DE LAS OPOSICIONES¸ y si se tenía o no derecho al recurso de apelación y al trámite adicional ante el juez de conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus

10Radicación n.° 104503 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice , la censura se centra en perseguir l a revocatoria del fallo mediante el cual se negó la tutela de los derechos conculcados, para que, en su lugar, se conceda la misma y se revoque o deje sin efecto la diligencia de secuestro realizada el 16 de julio de 2021 al interior del mentado proceso, ordenando al operador judicial accionado que proceda a realizar un control de legalidad y, en tal sentido, adopte las medidas necesarias para sanear las irregularidades presentadas, inclusive la de ordenar repetir la antedicha diligencia ofreciéndole plenas garantías para ejercer oposición como poseedora material del inmueble objeto de controversia. Al efecto, se precisa que lo pretendido en esta acción constitucional fue zanjado a través del auto del 06 de febrero de 2023, mediante el cual 11Radicación n.° 104503 SCLAJPT-12 V.00 el Tribunal accionado confirmó la providencia del 16 de julio de 2021, que dispuso inadmitir la oposición formulada por la convocante y declarar legalmente secuestrado el inmueble referenciado con anterioridad, por lo que, para la Sala resulta indispensable denotar que lo aquí solicitado ya fue materia de estudio por parte del juez natural. Pues bien, inicialmente, vale la pena precisar que le asiste razón a la

que, para la Sala resulta indispensable denotar que lo aquí solicitado ya fue materia de estudio por parte del juez natural. Pues bien, inicialmente, vale la pena precisar que le asiste razón a la promotora del resguardo cuando sostiene que erró el a quo constitucional al sostener que en el presente caso no se satisface el presupuesto de inmediatez del mecanismo en cuanto a las irregularidades cometidas en la diligencia de secuestro del inmueble que no fueron objeto de recurso de apelación, pues sobre ellas no era posible promover la acción por no hallarse cumplido el requisito de subsidiariedad que gobierna la tutela. En el mismo sentido, habrá de pronunciarse la Sala con respecto a los demás reproches esbozados en el escrito de impugnación, pues, se resalta que la providencia confutada fue proferida por el Tribunal accionado el 06 de febrero de 2023 y notificada al día siguiente, lo que significa que el término de los seis (6) meses que reiteradamente ha establecido la jurisprudencia como razonable para promover este medio de defensa, se cumplía el 07 de agosto de esta anualidad, día que en Colombia correspondió a un festivo, por lo que, en aplicabilidad del artículo 118 del Código General del Proceso, la convocante tenía la posibilidad de presentar el resguardo hasta el 08 de ese mes y año, que precisamente coincide con la data en la que se radicó la acción, hecho que se evidencia en el correo de recepción de la Oficina de Reparto de la Sala Civil de esta Corporación. Aclarado lo anterior, frente al estudio de la razonabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal confutado, de entrada, advierte la Sala 12Radicación n.° 104503

Corporación. Aclarado lo anterior, frente al estudio de la razonabilidad de la decisión adoptada por el Tribunal confutado, de entrada, advierte la Sala 12Radicación n.° 104503 SCLAJPT-12 V.00 que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto en el disenso, no se avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del juzgador de segundo grado con respecto a la providencia mediante la cual se desató la alzada frente al rechazo de la oposición. Así, debe de indicarse, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. En atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta los reproches del escrito de impugnación, esta Sala se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó las situaciones que podrían dar paso a este mecanismo residual y especial, citando al respecto:

La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción

excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias , de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (Negrillas y subrayas son de esta Sala).

A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso:

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De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3)

medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:

a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico . Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

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