CSJ - STL10134-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10134-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10134-2024 Radicación n.° 108269 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor promovió acción popular contra Tiendas D1antes Koba ColombiaRadicación n.° 108269
SCLAJPT-03 V.00
S.A.S.-, con el fin de que se le ordenara la construcción de una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo radicado n.° 68001310300620210020800, autoridad judicial que, por sentencia de 24 de abril de 2023, negó las pretensiones de la acción impetrada.
Circuito de Bucaramanga bajo radicado n.° 68001310300620210020800, autoridad judicial que, por sentencia de 24 de abril de 2023, negó las pretensiones de la acción impetrada. Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, cuerpo colegiado que, en providencia de 20 de marzo de 2024, revocó la decisión del a quo, accedió al amparo invocado y resolvió lo atinente a las costas del proceso así: […] Quinto. Condenar en costas de segunda instancia a la sociedad accionada D1 S.A.S. y a favor del actor popular. Liquídense por el Juzgado de origen, incluyendo la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) como agencias en derecho. En cumplimiento de ello, el fallador de primer grado realizó la liquidación de costas a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, la cual fue aprobada posteriormente mediante proveído de 16 de abril siguiente. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada «FIJO [sic] MEDIO [S]ALARIO COMO AGENCIAS EN DERECHO Y DESCONOCIÓ ACUERDO CSJ PSAA16 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016, ART 2,4,5 Y 1». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para 2Radicación n.° 108269 SCLAJPT-03 V.00 obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin,
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para 2Radicación n.° 108269 SCLAJPT-03 V.00 obtener la protección de su derecho fundamental invocado. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, «fijar mínimamente 1 smmlv como agencias en derecho, tal como lo ordena el acuerdo del csj referido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 13 del mismo mes y año, la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término otorgado, la Personería Municipal de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo, oportunidad en la que precisó que no había vulnerado prerrogativa fundamental alguna del promotor. De igual forma, la Defensoría Regional de Santander solicitó su desvinculación, comoquiera que la misma no tuvo «injerencia» en la decisión a través de la cual se fijaron las agencias en derecho dentro de la acción popular promovida por el actor. Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó que se negara el amparo deprecado, pues expuso que no se había afectado prerrogativa fundamental alguna del promotor.
acción popular promovida por el actor. Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó que se negara el amparo deprecado, pues expuso que no se había afectado prerrogativa fundamental alguna del promotor. Finalmente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad 3Radicación n.° 108269 SCLAJPT-03 V.00 remitió el expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de estas.
Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 19 de junio de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado, pues expuso que «el impulsor contaba con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las «agencias en derecho»; el cual desaprovechó».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial. En ese orden de ideas, enfatizó que «NO TENIA [sic] NINGÚN MEDIO A NINGUN [sic]
ALCANCE».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 108269 SCLAJPT-03 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales del promotor, al fijar el monto de las agencias de derecho en un valor de «seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) », al interior del trámite de la acción popular bajo estudio. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En ese sentido, es menester acudir a lo previsto en el numeral 5. ° del artículo 366 del Código General del Proceso, el cual dispone:
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el
del artículo 366 del Código General del Proceso, el cual dispone:
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
Precepto normativo que, en el caso sub examine, se le debe dar una interpretación armónica en concordancia con lo estatuido en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 que, para el trámite de las acciones populares, establecen: ARTÍCULO 36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 5Radicación n.° 108269
SCLAJPT-03 V.00
ARTÍCULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el
forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. Así las cosas, se advierte que el precursor tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 16 de abril de 2024 mediante el cual se aprobó la liquidación del monto de las agencias en derecho al interior del trámite de la acción popular cuestionado. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones
expuestas en la parte motiva. 6Radicación n.° 108269
SCLAJPT-03 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 108269
SCLAJPT-03 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8