CSJ - STL10134-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10134-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10134-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01246-00 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELENA BERDUGO DE
MARCHENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Elena Berdugo de Marchena presentó demanda ordinaria laboral contra la UnidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01246-00
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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida el 29 de agosto de 1989, en un 8,04% equivalente a la elevación de la cotización en salud dispuesta en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el retroactivo pensional respectivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993,
salud dispuesta en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el retroactivo pensional respectivo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, las costas y gastos del proceso y lo que resultare probado ultra y extra petita.
El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción formulada por la demandada y la condenó a pagar la suma de $16.636.099 por concepto de retroactivo causado entre el 13 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.
Las partes apelaron, se concedió también el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada y el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que lo recibió el 8 de noviembre de 2024, para adelantar el trámite de segunda instancia.
A través de auto de 22 de enero de 2025, el ad quem admitió la alzada y, mediante proveído de 30 de enero de 2025, corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, últimos que la demandada y la demandanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01246-00 SCLAJPT-11 V.00 3 presentaron mediante correos electrónicos de 7 y 17 de febrero de 2025, respectivamente.
El 15 de mayo de 2025, la hoy accionante presentó memorial solicitando prelación de turno, en atención a su
presentaron mediante correos electrónicos de 7 y 17 de febrero de 2025, respectivamente.
El 15 de mayo de 2025, la hoy accionante presentó memorial solicitando prelación de turno, en atención a su avanzada edad -89 años-, sin que se adviertan más actuaciones.
En sede constitucional, la promotora afirma que no hay pruebas pendientes de practicar, pues el debate es de puro derecho; además, indica que está próxima a cumplir 90 años de edad. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Tribunal convocado «fije fecha de audiencia».
Mediante auto de 17 de marzo de esta anualidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja , para que ejercieran su derecho de defensa.
En dicho lapso, el Tribunal convocado rindió el informe correspondiente y remitió el link del expediente judicial objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01246-00 SCLAJPT-11 V.00 4 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
Al descender dichos razonamientos al caso bajo examen, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal encausado ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso ordinario laboral en el que la petente funge como accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01246-00
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Así pues, revisadas las actuaciones descritas en los antecedentes de la presente providencia, la Sala advierte que si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo
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Así pues, revisadas las actuaciones descritas en los antecedentes de la presente providencia, la Sala advierte que si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. Además, el magistrado ponente lo ha impulsado en la forma correspondiente.
Por tanto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales, conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Finalmente, la Sala advierte que , a través de comunicación enviada al apoderado de la accionante el 17 de junio de 2025, el tribunal convocado dio respuesta a la petición de impulso procesal presentada el 27 de mayo de 2025, en el sentido de informarle que, en atención a su avanzada edad, se «inclu[yó] su proceso dentro de los asuntos que le asisten prioridad dentro del despacho».
Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01246-00
que le asisten prioridad dentro del despacho».
Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01246-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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