CSJ - STL10135-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10135-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10135-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02120-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que NÉSTOR ANTONIO TORRES RUGELES interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte profirió el 21 de mayo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02120-01

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Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRDTpresentó solicitud a favor de Arturo Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz, con el fin de obtener la restitución jurídica y material de los predios identificados con folio de matrícula n.° 303 -22695 y 303Díaz Quesada y Margarita Hernández de Díaz, con el fin de obtener la restitución jurídica y material de los predios identificados con folio de matrícula n.° 303 -22695 y 30316271 ubicados en la vereda El Zarzal del corregimiento La Fortuna del municipio de Barrancabermeja.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, bajo el consecutivo n.° 68081-31-21-0012019-00126-00; autoridad que lo admitió y vinculó , entre otros, a Néstor Antonio Torres Rugeles -actual accionantecomo opositor.

Concluidas las etapas establecidas en la Ley 1448 de 2011, el expediente se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para continuar con el trámite.

En sentencia de 10 de diciembre de 2024, dicha magistratura amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los demandantes y desestimó la oposición planteada por los demandados , incluida la del aquí solicitante.

En esta oportunidad, el precursor del amparo cuestionó la providencia referida en el párrafo anterior, al considerarlaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02120-01

SCLAJPT-11 V.00 3 lesiva de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, el funcionario de segundo grado accionado incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial; el primero, porque no tuvo en consideración

lesiva de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, el funcionario de segundo grado accionado incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial; el primero, porque no tuvo en consideración los «elementos subjetivos y objetivos de la buena fe calificada» y valoró de manera deficiente las pruebas relacionadas con la compraventa que se celebró respecto de predio «Lote Las Lagunas Dos, que hac [ía] parte del llamado El Jacar» ; y, el segundo, porque omitió aplicar los criterios definidos en sentencias CC «C-795 de 2014 y C-330 de 2016».

En virtud de lo mencionado, pidió la protección de sus garantías superiores deprecadas y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto el fallo que la autoridad judicial accionada dictó el 10 de diciembre de 2024 , «pero únicamente en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u órdenes que dependan de dicho análisis, para [su] caso» y, en su lugar, ordenarle que emita uno de reemplazo , reiteró, «únicamente respecto de la temática atrás aludida» aplicable en su calidad opositor.

De manera provisional, solicitó la suspensión de los efectos de la providencia censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 6 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02120-01

La tutela se presentó el 6 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de esta Corte la admitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02120-01

SCLAJPT-11 V.00 4 mediante auto de 8 posterior en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo, negó la medida provisional perseguida.

Durante del término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal tutelado enfatizó que, al interior del proceso cuestionado, el actor no demostró que fuese adquirente de buena fe exenta de culpa ni ocupante secundario, por tanto, era improcedente reconocerle derechos en la providencia censurada. Bajo ese argumento defendió su postura y arguyó que lo perseguido por el promotor era imponer una opinión distinta, lo cual no era procedente mediante esta vía preferente.

Por su parte , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRDTseñaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva , como quiera que los cuestionamientos no se dirigían en su contra.

La vinculada Ecopetrol S.A. pidió acceder al amparo pretendido por el accionante. En apoyo, dijo que también le fue negada la oposición al interior de la causa objeto de censura, pese a que la compañía fue ajena a los actos de violencia originarios del des pojo alegado por los solicitantes

pretendido por el accionante. En apoyo, dijo que también le fue negada la oposición al interior de la causa objeto de censura, pese a que la compañía fue ajena a los actos de violencia originarios del des pojo alegado por los solicitantes en la contienda objeto de crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02120-01

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Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó el amparo constitucional invocado al concluir que la decisión censurada no se encontraba arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual , además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicia l, adujo que el juez constitucional incurrió en defectos sustantivo, fáctico y falta de motivación. El primero, porque desconoció la «Ley 2055 de 2020» en lo referente a los principios «Pinheiro (sic) en materia de segundos ocupantes y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996»; el segundo, debido a que encausó erradamente el propósito de del mecanismo tuitivo; y, el tercero, por cuanto desatendió el «control constitucional exigido en esta clase de acciones».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02120-01

SCLAJPT-11 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii)

(ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar , de un lado, si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2024 , mediante la cual amparó la garantía superior a la restitución de tierras de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02120-01

SCLAJPT-11 V.00 7 demandantes en el proceso objeto de cuestionamiento y desestimó la oposición planteada por los demandados.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el – 10 de diciembre de 2024 - y la presentación de la queja constitucional fue el - 6 de mayo de 2025-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el p ostulado de subsidiariedad, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la sentencia censurada y que zanjó el asunto.

inmediatez.

Asimismo, se cumple con el p ostulado de subsidiariedad, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la sentencia censurada y que zanjó el asunto.

Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En ese orden, se advierte que la citada autoridad realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, consideró que , si bien el aquí actor intervino oportunamente en el proceso cuestionado para manifestar su oposición y alegar su calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa del predio denominado «Lote Las Lagunas Dos, que hac [ía] parte del llamado El Jacar », con sustento en que no evidenció presencia de grupos al margenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02120-01

SCLAJPT-11 V.00 8 de la ley al momento de suscribir el negocio jurídico sobre la referida propiedad, lo cierto era que tales manifestaciones no podían acogerse y, por tanto, se desestimaba su oposición sin derecho a compensación alguna.

Para llegar a esa conclusión, la magistratura accionada, luego de referirse a los testimonios y al interrogatorio de parte, anotó que de aquellos relatos se extraía que «no quedó debidamente comprobada [la] calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa que alegó -el hoy promotor -»; ello, por cuanto, no se estructuraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le dieron piso a su relato , en especial, al

fe exenta de culpa que alegó -el hoy promotor -»; ello, por cuanto, no se estructuraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le dieron piso a su relato , en especial, al momento de comprar el terreno aludido en el párrafo anterior.

Sobre ese aspecto, después de citar textualmente los testimonios de diferentes intervinientes, concluyó que el peticionario no probó que, en realidad, «efectuó averiguaciones suficientes sobre la situación del predio, no sólo al momento de celebrar la compraventa sino con anterioridad, pues de haberlo hecho habría evidenciado que el mismo se ubicaba en una zona de conflicto cercana al lugar en el que sucedió la mencionada masacre de La Rochela».

Por último, sobre la negativa en reconocer al hoy tutelante como segundo ocupante, el tribunal convocado señaló que él, así como los demás reclamantes de dicha calidad, no residían en los predios reclamados ni tampoco «sus ingresos devenían propiamente de la explotación de esas tierras en cuanto que de las labores particulares que cada unoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02120-01

SCLAJPT-11 V.00 9 realizaba» y que las mismas «no les generaban verdaderamente beneficio financiero».

De ahí que, al encontrar incumplidos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y, actualmente, por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el funcionario tutelado no reconoció al actor como segundo ocupado debido a que este no probó que tenía « condiciones de vulnerabilidad socioeconómica» ni « una relación material y/o jurídica de

91 de la Ley 1448 de 2011, el funcionario tutelado no reconoció al actor como segundo ocupado debido a que este no probó que tenía « condiciones de vulnerabilidad socioeconómica» ni « una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriv [aran] sus medios de subsistencia y/o t[uviera] una relación de habitación».

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por el solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02120-01

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De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional

solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez constitucional de primer grado hizo un estudio inadecuado del tema y, por tanto, incurrió en defecto s sustantivo, fáctico y falta de motivación, la misma no prospera en esta instancia, en tanto ejerció adecuadamente su labor, estudió la providencia censurada con base en la sana crítica y concluyó que la misma era razonable y compatible con el ordenamiento jurídico; por tanto, no se advierte que haya incurrido en el error destacado por el recurrente. Por el contrario, las conclusiones adoptadas por la homóloga Civil , Agraria y Rural son abiertamente compartidas por esta Sala.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02120-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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