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CSJ - STL10136-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10136-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10136-2023 Radicación n.° 104429 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIA EMILIA SUÁREZ MOLINA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso con radicado n°. 11001310303520190030900.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo acude a este mecanismo excepcional en nombre propio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «desconocimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de congruencia », que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104429

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Como situación fáctica, del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae, que la tutelante formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Allianz Seguros S.A., Jhon Fredy López Orozco Uriel y Antonio Marín Rivera, con la

pruebas obrantes en el expediente, se extrae, que la tutelante formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Allianz Seguros S.A., Jhon Fredy López Orozco Uriel y Antonio Marín Rivera, con la finalidad de obtener el pago de la indemnización por perjuicios a causa del accidente de tránsito que sufrió el 21 de julio de 2015, «en la vía Bogotá-Los Alpes-Facatativá», cuando se transportaba como pasajera en el vehículo de servicio público con placas «SQX-505», evento en el cual se vio involucrado el también vehículo tipo camión de « placas USC-039», conducido este último por el primero de los mencionados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 23 de noviembre de 2022, en la que declaró probada la excepción propuesta por la compañía aseguradora, no probadas las excepciones presentadas por Uriel Antonio Marín Rivera, así como declarar responsables «civil, y solidaria y extracontractualmente a los demandados». Asimismo, adujo que «exoneró de responsabilidad a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., con fundamento en la excepción propuesta por el apoderado de la aseguradora que el conductor del camión no tenía licencia de conducción para el momento de los hechos». En igual sentido, el juez de conocimiento, frente al reconocimiento de los perjuicios deprecados, indicó que no había lugar a conceder la totalidad de lo pedido, acogiendo parcialmente las pretensiones del escrito de demanda, por cuanto la allí demandante formuló a través de otro

de los perjuicios deprecados, indicó que no había lugar a conceder la totalidad de lo pedido, acogiendo parcialmente las pretensiones del escrito de demanda, por cuanto la allí demandante formuló a través de otro proceso de responsabilidad contractual contra la compañía aseguradora «QBE», el propietario y el conductor del bus en el que se movilizaba el día del accidente, escenario en el cual, el Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, determinó «el litigio porque se conciliaron la totalidad de las pretensiones» por un monto de ochenta millones de pesos $80.000.000.oo. 2Radicación n.° 104429

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Refirió que inconforme con la anterior determinación la apeló, para el efecto argumentó, que la exclusión alegada por la compañía aseguradora no se hallaba « en la primera página de la póliza », por su parte, la Sala Civil del Tribunal confutado, despacho que conoció en segunda instancia del asunto, a través de sentencia del 28 de abril de 2023, modificó el numeral cuarto de la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de condenar a los demandados Jhon Fredy Orozco y Uriel Antonio Marín Rivera, en forma solidaria por los daños causados a la accionante, confirmó en lo demás el fallo recurrido y, condenó en costas. Reprochó las determinaciones adoptadas, en especial la emitida en segunda instancia, de la cual señaló que había citado lo preceptuado en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la Ley 45 de 1990, por lo que indicó que el Tribunal convocado, incurrió en

artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la Ley 45 de 1990, por lo que indicó que el Tribunal convocado, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en lo que se refiere a «los amparos básicos y exclusiones [que] deben figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza». Adujo que, de igual forma, la decisión adoptada por el ad quem, desconoce además lo preceptuado en el artículo 27 del Código Civil; para el efecto, citó la sentencia proferida por la Homologa Civil, STC-17390 de 2017, en la cual se especificó que: […] los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”, cualquier otra interpretación que desconozca el tenor literal de esas disposiciones se erige en una arbitrariedad, tal como ocurrió con la particular exégesis del Tribunal, según la cual el sentido de aquellas normas es que las condiciones generales deben contener, de manera continua y con posterioridad a la primera página, amparos y exclusiones” lo cual es tan absurdo y alejado de la finalidad de la ley que no merece mayores comentarios (…). (negrilla dentro del texto). 3Radicación n.° 104429

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Cuestiona que la Sala Civil del Tribunal fustigado, soportó su argumento en la sentencia CSJ SC2879 de 2022, a través de la cual se

3Radicación n.° 104429

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Cuestiona que la Sala Civil del Tribunal fustigado, soportó su argumento en la sentencia CSJ SC2879 de 2022, a través de la cual se interpreta en forma «contraria los antecedentes sobre la temática (…) ese modo de decidir, denota un manifiesto actuar distante o desconectado, por completo, del ordenamiento jurídico». En virtud de lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, la autoridad convocada emita pronunciamiento acorde con sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para tal efecto, la titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá refirió que « obró conforme a las fuentes formales directas e indirectas del derecho aplicable, sin menoscabar los derechos fundamentales del accionante» , adjunto a su respuesta, compartió el link de acceso al expediente objeto de censura.

las fuentes formales directas e indirectas del derecho aplicable, sin menoscabar los derechos fundamentales del accionante» , adjunto a su respuesta, compartió el link de acceso al expediente objeto de censura. Por su parte, la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A., manifestó que, libró la póliza de seguro concerniente para « auto pesado No. 021301604, la cual cuenta con un amparo de responsabilidad civil 4Radicación n.° 104429 SCLAJPT-12 V.00 extracontractual, con vigencia entre el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016 del vehículo asegurado de placas USC-039». Lo anterior, con el fin de aducir que en la misma se puede observar la declaración de exclusión de la entidad aseguradora, en tal sentido resaltó que: «11. Cuando el conductor nunca hubiese tenido licencia de conducción, o habiéndola tenido se encontrare suspendida o cancelada de acuerdo con las normas vigentes, o ésta fuere falsa al momento de la ocurrencia del siniestro, o no fuere apta para conducir vehículos de la clase y condiciones estipuladas en la presente póliza, de acuerdo a la categoría establecida en la licencia por el Ministerio de Transporte (…)»” (negrilla dentro del texto original). De igual forma, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, negó el resguardo, tras considerar, que la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sustentó su argumento

constitucional en primer grado, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, negó el resguardo, tras considerar, que la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sustentó su argumento en sentencia proferida en sede de casación, la cual « recogió la anterior postura de la Sala relacionada con la adecuada interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de las exclusiones contractuales en materia de seguros». En la que se desarrolló una acertada interpretación del canon 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con la normatividad emitida por la Superintendencia Financiera, en la que se adecua «la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, María Emilia Suárez Molina la impugnó, para lo cual insistió en que las autoridades accionadas incurrieron en «inobservancia y falta de aplicación de la ley sustancial y procesal, proceder que afirmé y sustenté, en debida forma, y que se sitúa dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado vías de hecho». Igualmente, adujo, que: […] si la Ley 45 de 1990 y el ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA

doctrina y la jurisprudencia constitucional han denominado vías de hecho». Igualmente, adujo, que: […] si la Ley 45 de 1990 y el ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERA, señalan de manera clara y taxativa que en los contratos de seguros “LOS AMPAROS BASICOS Y LAS EXCLUSIONES DEBEN FIGURAR EN CARACTERES DESTACADOS EN LA PRIMERA PAGINA DE LA POLIZA (sic)”, se quiere desconocer su tenor literal y buscar interpretaciones que no corresponden a lo señalado en la ley. (negrilla y subraya dentro del texto original).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, la inconformidad que refiere la accionante en su escrito impugnatorio, va encaminada contra lo decidido en el trámite del proceso de responsabilidad extracontractual, relativo al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de

accionante en su escrito impugnatorio, va encaminada contra lo decidido en el trámite del proceso de responsabilidad extracontractual, relativo al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de abril de 2023, por cuanto confirmó la decisión adoptada por el juez de conocimiento, en el sentido de absolver a la compañía aseguradora Allianz 6Radicación n.° 104429

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Seguros SA, del pago de indemnización por perjuicios a causa del accidente de tránsito que sufrió el 21 de julio de 2015, luego de declarar la prosperidad de la excepción formulada por esta, en la cual señaló « una causa de exclusión para el amparo de la póliza». Ahora bien, en el caso bajo estudio, se tiene que, a partir del examen del proveído censurado, no se advierte la vulneración de las prerrogativas fundamentales que depreca la accionante, puesto que, la autoridad accionada realizó una interpretación legítima de la normativa aplicable al caso y profirió una determinación razonablemente motivada como pasa a explicarse. Para el efecto, el Colegiado convocado, al confirmar el fallo proferido por el a quo, argumentó que de acuerdo con la interpretación realizada al precepto 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, armonizó lo establecido por la Superintendencia Financiera, a través de la circular externa 29 de 2014, en la que se puntualizó, que frente a los requisitos generales de las pólizas de seguros, se debía tener en cuenta que:

armonizó lo establecido por la Superintendencia Financiera, a través de la circular externa 29 de 2014, en la que se puntualizó, que frente a los requisitos generales de las pólizas de seguros, se debía tener en cuenta que: (…) los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral». (subraya dentro del texto). Seguido a ello, el juez plural fundó su argumento en la sentencia emitida por la Homologa Civil, CSJ SC 2879-2022, en el cual se indicó que: […] considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera «para el adecuado 7Radicación n.° 104429 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza,

concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes. esta intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor. Sostener una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de la póliza, podría cercenar o restar efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera página. Considera la Sala que la intención del legislador de garantizar la correcta y suficiente información del asegurado y su conocimiento de las coberturas y exclusiones del amparo contratado se cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, lo que permite una redacción clara y detallada que, a su vez, redunda en la adecuada comprensión que busca el artículo 184 del EOSF.” (subraya dentro del texto original). De ahí que, el Tribunal al realizar el análisis al documento

detallada que, a su vez, redunda en la adecuada comprensión que busca el artículo 184 del EOSF.” (subraya dentro del texto original). De ahí que, el Tribunal al realizar el análisis al documento concerniente a la póliza arriba mencionada, señaló que en su contenido avizoró en las páginas 7 a 10 las « condiciones especiales» quiere esto decir que allí se delinearon los datos del vehículo y sus características, asimismo, «de la página 11 a 40, (…) “en forma continua a partir de la primera página de la póliza”; en el Capítulo II, dentro de las “Exclusiones para el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual”», observó la declaración de exclusión de la entidad aseguradora, la que refirió dicha compañía aseguradora en la respuesta allegada al presente trámite ius fundamental. En igual sentido el Juez Colegiado, valoró las pruebas allegadas al proceso, con tal fin resaltó la declaración hecha por Uriel Antonio Marín, quien adujo que no verificó los documentos de identificación y licencia de conducción -del conductor del camióntoda vez que era conocido en la zona, como conductor de vehículos pesados. 8Radicación n.° 104429

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De igual forma, el Juez plural destacó el testimonio del funcionario público que se encargó del accidente acaecido, quien, con ocasión al referido suceso expresó que: «tuvo en su poder los documentos de los conductores, manifestó que “sí”, pero que si en su entender, alguno de ellos le hubiere

referido suceso expresó que: «tuvo en su poder los documentos de los conductores, manifestó que “sí”, pero que si en su entender, alguno de ellos le hubiere presentado una licencia de conducción falsa, se hubiere percatado de ello, manifestó “la verdad si era falsa, de pronto no me di cuenta porque estábamos con accidente de tránsito, si era falsa no sabría». Lo anterior, permitió al Tribunal confirmar la determinación que adoptó el juez de conocimiento, con relación al reparo de la actuante que a través de este mecanismo excepcional depreca, toda vez, que declaró la prosperidad de la excepción de « Ausencia de la obligación – configuración de una causal de exclusión aplicable al amparo de responsabilidad civil extracontractual”, en la medida que se presentó una causal de exclusión para el cubrimiento del siniestro, si se tiene en cuenta que el conductor del vehículo asegurado no contaba con una licencia vigente al momento del accidente », que formuló la compañía aseguradora, por la cual fue absuelta de responsabilidad extracontractual por el accidente de tránsito sufrido el 21 de julio de 2015. Conforme a lo expuesto, el Tribunal fustigado, modificó el numeral cuarto del fallo emitido por el a quo el 23 de noviembre de 2022, en el sentido de variar las sumas liquidadas en primera instancia, con relación a los montos otorgados por los concepto de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, vida en relación, moral subjetivo, declarando a los demandados Uriel Antonio Marín Rivera y Jhon Fredy López Orozco solidariamente responsables de los daños ocurridos por el accidente de

consolidado y futuro, vida en relación, moral subjetivo, declarando a los demandados Uriel Antonio Marín Rivera y Jhon Fredy López Orozco solidariamente responsables de los daños ocurridos por el accidente de tránsito que sufrió la tutelante y, confirmó en lo demás, acorde a lo expuesto en precedencia. 9Radicación n.° 104429

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Así, del proveído criticado, se puede concretar, que el Tribunal fustigado, le dio aplicación a la normatividad ídem, lo que, de contera, para esta Magistratura no se avizora arbitraria, por cuanto se sustentó de forma específica su argumentación con el fin de no acceder a las pretensiones de la aquí actuante. Por consiguiente, en el presente trámite ius fundamental, no se configuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez constitucional, en la órbita del juez ordinario, toda vez que este realizó adecuadamente dentro del marco de su autonomía la labor encomendada por el legislador de administrar justicia y, no incidió en desaciertos que puedan vulnerar las prerrogativas superiores deprecadas. Por último, en atención a las enunciaciones de los convocantes, es menester aclarar, que la acción de tutela no ha sido concebida como una instancia adicional para estudiar de nuevo las tesis de quienes hayan resultado inconformes con las decisiones judiciales. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 104429

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 104429

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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