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CSJ - STL10136-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10136-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10136-2024 Radicación n.° 108309 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DANIEL JOSÉ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, patrimonio, tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108309

SCLAJPT-12 V.00

Narró que Daniel José Martínez Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, despacho que en sentencia de 23 de junio de 2023 negó el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado.

Circuito de Oralidad de Medellín, despacho que en sentencia de 23 de junio de 2023 negó el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que el accionante en ese trámite constitucional impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito, colegiado que, en fallo de 24 de julio de 2023 revocó la determinación de primer grado, y en su lugar ordenó a la UARIV que iniciara «el proceso de respuesta de fondo a la solicitud dentro de los términos reglamentarios establecidos para ello en el artículo 11 del Decreto 1049 de 2019, […] en relación a la solicitud de la entrega administrativa, asignándole el turno correspondiente». Relató que mediante memorial de 26 de julio de 2023 la UARIV informó el estado de la indemnización y la imposibilidad de indicar un plazo razonable en el cual tendría acceso a ella en razón a la aplicación del método técnico de priorización. Del expediente se corrobora que el 14 de agosto de 2023 el actor inició incidente de desacato; el Juzgado convocado requirió a la unidad para que informara sobre el cumplimiento del fallo; la UARIV respondió el 18 siguiente; y la autoridad judicial el 24 de agosto de 2023 decretó la apertura del incidente. 2Radicación n.° 108309

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que, el Juzgado accionado mediante proveído de 28 de agosto de 2023 le impuso la sanción por desacato de tutela de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cuanto consideró que no había dado cumplimiento al fallo; decisión que en sede

agosto de 2023 le impuso la sanción por desacato de tutela de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cuanto consideró que no había dado cumplimiento al fallo; decisión que en sede de consulta la Sala Civil del Tribunal censurado, a través de decisión de 1° de septiembre de 2023 confirmó. Adujo que el 2 de septiembre de esa anualidad la UARIV pidió la inaplicación de la sanción; sin embargo, el juzgado accionado por proveído de 8 del mismo mes y año la negó por cuanto consideró que si bien se respondió el derecho de petición «no ha cumplido a cabalidad por lo ordenado en relación con asignar el turno correspondiente». El actor presentó de nuevo dos solicitudes para que se iniciara incidente de desacato; no obstante, por proveídos de 11 de diciembre de 2023 y 12 de febrero de 2024 el Juzgado resolvió declararlos terminados atendiendo la imposibilidad de cumplimiento de la orden que la UARIV manifestó. Narró que, ante una nueva solicitud del promotor, el 3 de mayo de 2024 el despacho censurado le impuso una segunda multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por medio de proveído de 6 de mayo de 2024 confirmó. Señaló que el 2 de septiembre de 2023, 23 de abril y 15 de mayo de 2024, la UARIV presentó al juzgado las solicitudes de inaplicación de fallo reiterando que de acuerdo con la resolución de 12 de noviembre de 2021 y

2024, la UARIV presentó al juzgado las solicitudes de inaplicación de fallo reiterando que de acuerdo con la resolución de 12 de noviembre de 2021 y 3Radicación n.° 108309 SCLAJPT-12 V.00 los resultados de aplicación del método de priorización de 2022-2023 para el actor «no era procedente materializar la entrega de indemnización» entre otras razones porque el puntaje obtenido fue de 14.6965 y el mínimo para acceder a la medida indemnizatoria era de 38.9898 para el año 2023. Precisó que en reiteradas oportunidades le comunicó a las autoridades judiciales que no era posible realizar el pago ni indicar un turno para acceder a este «debido al estrecho margen de recursos» comoquiera que esa compensación económica se entrega en el marco de priorización que establece la Resolución 1049 de 2019 que contempla un procedimiento transparente, equitativo e igualitario. Y que tal como se lo informó al promotor, en caso de que se encuentre en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad -artículos 4 de las resoluciones 1049 de 2019 o 1.° de la 582 de 2021en cualquier tiempo puede allegar los soportes a la unidad para priorizar la medida. Reiteró la imposibilidad material de indicar el turno para el pago de la indemnización por cuanto la Unidad depende de un presupuesto anual que se distribuye entre las personas que son priorizadas según la norma y las que salen favorables luego de aplicar el método; por tanto, no es posible saber el número de víctimas que se priorizan para pago y tampoco asignar una fecha «cuando no es seguro si financieramente la Unidad pueda

las que salen favorables luego de aplicar el método; por tanto, no es posible saber el número de víctimas que se priorizan para pago y tampoco asignar una fecha «cuando no es seguro si financieramente la Unidad pueda asumir dicho pago». Cuestionó que las convocadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la sentencia CC SU 034 de 2018, fáctico por valoración defectuosa del material probatorio por cuanto no tuvieron en cuenta las explicaciones dadas por la Unidad y violación de la Constitución Política. 4Radicación n.° 108309

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se «inapliquen» las sanciones que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín le impuso mediante autos de 28 de agosto de 2023 y 3 de mayo de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó por proveídos de 1.° de septiembre de 2023 y 6 de mayo de esta anualidad. Y, en consecuencia, se ordene al Juzgado proferir una nueva decisión en la que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción. Asimismo, que se comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa que las mismas se levantaron y se conmine a los accionados para que acaten y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción,

ejecución de la sanción de multa que las mismas se levantaron y se conmine a los accionados para que acaten y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. Como medida provisional la actora solicitó suspender la multa que el Juzgado accionado le impuso hasta que se resuelva la acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 6 de junio de 2024 y mediante auto de 11 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad negó la medida provisional por no acreditarse los presupuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 108309

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín expuso que no era necesario pronunciarse por cuanto en el expediente que remitió constaban los trámites que adelantó. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad relató las actuaciones que se surtieron en su despacho y defendió su legalidad. Además, expresó que,

trámites que adelantó. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad relató las actuaciones que se surtieron en su despacho y defendió su legalidad. Además, expresó que, […] esta Sala de Decisión ha adoptado proteger los derechos de las víctimas, para lo cual en casos similares ha establecido que -por lo menos-, se proceda con la asignación de un turno, mismo que tiene por función positiva dotar de certidumbre a los peticionarios y, por ahí mismo, materializar el derecho fundamental a la igualdad del ciudadano frente a la administración, si bien no para que se le establezca una fecha cierta para el pago de la reparación administrativa, por lo menos sí y, más bien, para que se le asegure un lugar en la lista de destinatarios a los cuales se haya reconocido la reparación administrativa, bajo el entendido, según el cual, una vez se procure la asignación de los recursos faltantes, se procederá a dar continuidad a la reparación en el orden preestablecido, dotándolos así de certeza y confianza en la administración, sistema que, de paso, ofrece control, precisamente, para replicar aquel aforismo jurídico extrapolable al plano constitucional, según el cual, quien es primero en el tiempo es primero en el derecho, ello sin desconocer los criterios de priorización inherentes a la actividad reparadora objeto de análisis, sin que sea cierto que se haya dado una orden para que se precise una fecha cierta sino una fecha probable y razonable para el pago. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2024 , el

análisis, sin que sea cierto que se haya dado una orden para que se precise una fecha cierta sino una fecha probable y razonable para el pago. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado, y ordenó dejar sin efectos las providencias de 1.° de septiembre de 2023 y 6 de mayo de 2024 y las que de ellas dependieran con el fin de que el Tribunal accionado resolviera de nuevo la consulta de los incidentes con observancia de las reflexiones dadas. Fundamentó su decisión en que, 6Radicación n.° 108309 SCLAJPT-12 V.00 […] se evidenció que se convalidó las sanciones impuestas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín -28 de agosto de 2023 y 3 de mayo de 2024-, sin valorar las argumentaciones expuestas por la entidad incidentada en el trámite del desacato, de cara a lo definido en la Resolución 1049 de 2019, con la cual se estableció, entre otros, el método técnico de priorización frente a la indemnización administrativa otorgada a las víctimas del conflicto armado, inspirado en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se cimentó el procedimiento para realizar el desembolso de la indemnización ordenada y asignación de los turnos para pago, proporcional a la disponibilidad presupuestal asignada a cada vigencia. […] Tales postulados imponían una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación

presupuestal asignada a cada vigencia. […] Tales postulados imponían una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación de la sancionada era negligente, desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no acatar la orden constitucional sin justificación alguna. Recuérdese que la imposición de una sanción por desacato debe hacer un análisis de la conducta particular y subjetiva del incidentado. En el caso concreto, se impone evitar incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per se asignar un turno para los pagos de unos dineros respecto de unas personas que no habían superado los criterios de priorización. Esto es, se alteraría los turnos fijados a otros sujetos: se transgredirían las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado -que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Daniel José Martínez Rodríguez-.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Daniel José Martínez Rodríguez la impugnó, para lo cual manifestó que se desconoció su condición de víctima de conflicto armado y el fallo de tutela que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió a su favor; además que se trasgreden los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Agregó que,

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió a su favor; además que se trasgreden los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Agregó que, YO LLEVO VARIOS AÑOS DE INSISTIR ANTE LA UARIV A TRAVÉS

DE PETICIONES Y ACCIONES DE TUTELA, PARA QUE SE ME

INFORMEN LOS PLAZOS APROXIMADOS Y EL ORDEN EN QUE

ACCEDERÉ A LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN, EN

CONCORDANCIA CON LAS SENTENCIAS T248 DE 2021, T-377 DE

7Radicación n.° 108309

SCLAJPT-12 V.00 2022, T-205 DE 2021 Y AUTO 331 DE 2019, EMANADAS DE LA

HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, POR MEDIO DE LAS

CUALES SE ORDENA QUE A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO

ARMADO NO SE NOS DEBE DEJAR EN UNA COMPLETA

INCERTIDUMBRE Y SE NOS DEBEN INFORMAR LOS PLAZOS

APROXIMADOS Y EL ORDEN EN QUE ACCEDEREMOS A LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN. SENTENCIAS QUE NO HAN SIDO ACATADAS POR LA UARIV, LA CUAL NOS SOMETE AL MÉTODO TÉCNICO DE

PRIORIZACIÓN DE CADA AÑO, SIN NINGUNA SOLUCIÓN DE FONDO.

EL HECHO VICTIMIZANTE POR DESPLAZAMIENTO FORZADO FUE

POR LA UARIV, LA CUAL NOS SOMETE AL MÉTODO TÉCNICO DE

PRIORIZACIÓN DE CADA AÑO, SIN NINGUNA SOLUCIÓN DE FONDO.

EL HECHO VICTIMIZANTE POR DESPLAZAMIENTO FORZADO FUE

[sic] INCLUIDO Y RECONOCIDO A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN N°2019-33061 DEL 30 DE ABRIL DE 2019 Y RESOLUCIÓN 041020191407061 DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2021, SIN QUE A LA FECHA DE HOY, SE ME DE INFORMACIÓN SOBRE LOS PLAZOS APROXIMADOS Y EL ORDEN EN QUE ACCEDERÉ A LA MATERIALIZACIÓN DE LA

MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN, PORQUE EL SOLO

RECONOCIMIENTO DE LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN NO ME

REPARA. ES NECESARIO QUE SE MATERIALICE LA ENTREGA DE

LOS RECURSOS PARA QUE SE HAGAN EFECTIVOS MIS DERECHOS

COMO VÍCTIMA QUE SOY DEL CONFLICTO ARMADO, SUJETA DE

ESPECIAL PROTECCIÓN POR EL ESTADO.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 8Radicación n.° 108309 SCLAJPT-12 V.00 constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la promotora al emitir los autos de 28 de agosto de 2023 y 3 de mayo de 2024 y 1.° de septiembre de 2023 y 6 de mayo, respectivamente que ordenaron sancionar a la actora con multa por desacato al fallo de tutela. (i) Auto de 1.° de septiembre de 2023 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en el que confirmó la sanción que se impuso a la actora. Conforme a lo anterior, se tiene que no se satisface el presupuesto

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en el que confirmó la sanción que se impuso a la actora. Conforme a lo anterior, se tiene que no se satisface el presupuesto de inmediatez frente a la providencia de 1.° de septiembre de 2023, toda vez que entre la fecha en que se profirió el último proveído en el que se denegó la solicitud de inaplicar la sanción impuesta – 8 de septiembre de 2023y la interposición de la acción de tutela -6 de junio de 2024-es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de 9Radicación n.° 108309 SCLAJPT-12 V.00 un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios

jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. (ii) Auto de 6 de mayo de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió en el que confirmó la sanción que se impuso a la actora. Al respecto, es menester precisar que, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del expediente allegado, se advierte que:

I. El 15 de febrero de 2024, Daniel José Martínez Rodríguez presentó solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de 24 de julio de 2023.

II. La UARIV presentó informe de cumplimiento el 17 de abril de esa anualidad.

10Radicación n.° 108309

SCLAJPT-12 V.00

III. Por proveído de 19 de abril de 2024 la autoridad judicial resolvió abrir el incidente de desacato.

esa anualidad. 10Radicación n.° 108309

SCLAJPT-12 V.00

III. Por proveído de 19 de abril de 2024 la autoridad judicial resolvió abrir el incidente de desacato.

IV. Por auto de 3 de mayo de esta anualidad el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró que la actora como representante legal de la UARIV incurrió en desacato y le impuso como sanción una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

V. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad por decisión de 6 de mayo de 2024 confirmó el auto consultado.

VI. El 15 de mayo 2024 la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó ante el

Juzgado convocado la siguiente solicitud: PRIMERO: DECLARAR LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA de dar cumplimiento al fallo judicial, dado que DANIEL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ no ha acreditado ninguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad manifiesta contenida en el artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, no hay lugar al pago prioritario de la Indemnización Administrativa ya que de acuerdo al resultado del Método Técnico de Priorización aplicado en la presente vigencia, no es procedente entregar de manera priorizada, la medida de indemnización, en consecuencia, no es posible otorgar un turno, informar una fecha cierta o probable de pago.

SEGUNDO: RECONSIDERAR las sanciones impuestas en el proceso de la referencia y permitir a la Entidad el desarrollo de del procedimiento establecido

de indemnización, en consecuencia, no es posible otorgar un turno, informar una fecha cierta o probable de pago.

SEGUNDO: RECONSIDERAR las sanciones impuestas en el proceso de la referencia y permitir a la Entidad el desarrollo de del procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019.

TERCERO: DECLÁRESE que la Entidad ha realizado acciones positivas dentro del marco de un debido proceso con el fin de atender a la pretensión de la accionante y, en consecuencia, archívese.

SUBSIDIARIA MODULAR la orden judicial y DAR POR CUMPLIDA LA ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA por considerar que la Unidad para las Víctimas ha dado respuesta al accionante consecuentemente con lo reglado en la resolución N° 1049 de 2019. 11Radicación n.° 108309

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con lo anterior, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín resuelva lo que en derecho corresponda frente a la última solicitud de la UARIV. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite la solicitud de inaplicación de la sanción; luego, cumple

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite la solicitud de inaplicación de la sanción; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural. Así las cosas, hasta que la autoridad judicial no se pronuncie, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante. Así, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por un lado, la inmediatez -auto de 1.° de septiembre de 2023y por el otro la subsidiariedad -auto de 6 de mayo de 2024no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 12Radicación n.° 108309

SCLAJPT-12 V.00

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 108309

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

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