CSJ - STL10136-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10136-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10136-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01265-00 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que G.G.G.G.1 instaura contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PASTO.
I. ANTECEDENTES
La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y «protección a la mujer basada en violencia de género», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
1Se anonimizan los datos de conformidad con el artículo 5. ° de la Ley 1581 de 2012, para proteger datos sensibles de la accionante.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01265-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de B.B.B.B., «inicialmente cónyuge y posteriormente compañero permanente», desde el deceso del causante – 8 de julio de
con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de B.B.B.B., «inicialmente cónyuge y posteriormente compañero permanente», desde el deceso del causante – 8 de julio de 2019más los intereses moratorios y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado 52001310500320220006800, autoridad que, a través de sentencia de 10 de noviembre de 2023, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante (i) la pensión de sobrevivientes solicitada, desde el 8 de julio de 2023, en 13 mesadas anuales y (ii) $85.593.344,56 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 8 de julio de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2023, indexado a la fecha de pago.
Asimismo, (iii) autorizó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud del retroactivo pensional reconocido , previa afiliación de G.G.G.G. a la entidad promotora de salud de su preferencia y (iv) declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada y la condenó en costas.
Contra la anterior decisión, la aseguradora demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de sentenciaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01265-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de 15 de mayo de 2025 -notificada por edicto el 16 de mayo de
SCLAJPT-11 V.00 3 de 15 de mayo de 2025 -notificada por edicto el 16 de mayo de 2025, revocó la decisión apelada y absolvió a la encausada de las pretensiones
Lo anterior, con fundamento en que G.G.G.G. y B.B.B.B. convivieron desde su matrimonio, celebrado el 7 de enero de 1971, hasta el 8 de mayo de 1998, fecha en que se divorciaron. Posteriormente, cuando «al fallecido se le diagnosticó la enfermedad de cáncer, esto es, en el año 2007 o 2008 [la demandante] volvió hacer parte de la vida del causante», pero no en calidad de compañera permanente, sino en virtud de una relación de amistad y solidaridad en razón de la enfermedad, lo que no acreditaba la existencia de una convivencia y un proyecto de vida común.
Finalmente, respecto a la violencia contra la mujer que la promotora invocó en la demanda y que, a su juicio, fue el componente que dio lugar al divorcio, el Colegiado indicó que no se acreditó con grado de certeza y «en conjunto tampoco se probó que la ruptura del vínculo matrimonial se dio con ocasión de hechos de violencia intrafamiliar».
El proceso objeto de queja se devolvió al juzgado de origen el 13 de junio de 2025, sin que se presentaran más recursos.
La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, al momento
origen el 13 de junio de 2025, sin que se presentaran más recursos.
La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, al momento de proferir sentencia de segunda instancia no valoró enRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01265-00 SCLAJPT-11 V.00 4 debida forma el material probatorio que acreditaba la violencia de género de la cual era víctima desde antes del año 1998 y que la llevó a divorciarse.
Adicionalmente, afirma que el Tribunal desconoció que acreditó de manera amplia que desde el año 2011, esto es, con posterioridad al divorcio, convivió con el causante en una relación de afecto, solidaridad, cariño, con un proyecto de vida común, «puesto que tuvieron 3 hijos y 4 nietos», lo cual iba más allá de un vínculo de amistad, en los términos concluidos por esta autoridad judicial.
En razón a lo anterior, peticiona «el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas » y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 15 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En su lugar, confirme la decisión de primera instancia de 10 de noviembre de 2023.
La acción constitucional se radicó el 10 de junio de 2025 y, mediante proveído de 15 del mismo mes y año, se admitió y se ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular al despacho de conocimiento y a las partes e
La acción constitucional se radicó el 10 de junio de 2025 y, mediante proveído de 15 del mismo mes y año, se admitió y se ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en esa instancia. Asimismo, defendió la legalidad de la decisiónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01265-00 SCLAJPT-11 V.00 5 proferida y solicitó declarar la improcedencia del trámite tuitivo al no interponerse el recurso extraordinario de casación que en su sentir procedía contra el fallo de segunda instancia. Finalmente, remitió link de consulta del expediente objeto de reparo.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener elRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01265-00 SCLAJPT-11 V.00 6 restablecimiento de la garantía que presuntamente se ha vulnerado.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone
instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Es preciso señalar que el cumplimiento de este requisito únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.
Definido lo anterior, se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de 15 de mayo de 2025, a través de la cual revocó la de primer grado de 10 de noviembre de 2023 que accedió a las súplicas invocadas deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01265-00 SCLAJPT-11 V.00 7 la ahora accionante, en el proceso ordinario laboral objeto de censura.
No obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado, no lo presentó y tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que era viable, pues la pretensión principal del escrito introductor era el reconocimiento de una pensión de
tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que era viable, pues la pretensión principal del escrito introductor era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01265-00 SCLAJPT-11 V.00 8 asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01265-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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