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CSJ - STL10137-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10137-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10137-2023 Radicación n.° 104285 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DANELY LOZANO TRIGOS como agente oficiosa de CELMIRA TRIGOS DE LOZANO interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR profirió el 16 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA , la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLEDUPAR, JOSÉ AGUSTÍN MENA CONTRERAS como agente liquidador de EMPOCESAR LTDA., ANGIE LORENA RANGEL CORONEL, JUAN SEBASTIÁN AGUDELO MANTILLA y FELIPE RANGEL VILA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104285

SCLAJPT-12 V.00

La ciudadana Danely Lozano Trigos como agente oficiosa de Celmira Trigos de Lozano instauró acción de tutela con el propósito de

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104285

SCLAJPT-12 V.00

La ciudadana Danely Lozano Trigos como agente oficiosa de Celmira Trigos de Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, libertad, buen nombre y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, afirmó la parte accionante que la agenciada solicitó directamente ante Empocesar Ltda. el pago de la pensión sanción «post mortem» a favor del causante Pastor Lozano Pinto y que, de otro lado, suscribió contrato de prestación de servicios y otorgó poder a la abogada Angie Lorena Rangel Coronel para que adelantara el trámite ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGGP, a fin de conseguir el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Pastor Lozano Pinto, con ocasión de las cotizaciones que efectuó a Cajanal. Indicó que, en Resolución 004 de 1 de abril de 2019, Empocesar Ltda. reconoció la pensión sanción reclamada y que, posteriormente, Colpensiones la incluyó en nómina de pensionados. Señaló que Angie Lorena Rangel Coronel adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de lograr el pago de honorarios profesional, asunto que fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y, posteriormente, enviado al Juzgado

ordinario laboral en su contra, con el propósito de lograr el pago de honorarios profesional, asunto que fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y, posteriormente, enviado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, de conformidad con la redistribución de procesos ordenada a través de Acuerdo CSJEA23-56 de 27 de mayo de 2023, autoridad que, en auto de 22 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó su notificación. 2Radicación n.° 104285

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Alegó que otorgó mandato a Angie Lorena Rangel Coronel para que la defendiera solo en el proceso contra la UGPP, con ocasión de la pensión de sobrevivientes a cargo de Cajanal, «sin ningún compromiso de lo que nosotras lográramos por parte de Empocesar Ltda. en Liquidación y Colpensiones», de ahí que dicha abogada no tenía facultades ni poder para reclamar a su favor alguna prestación ante Colpensiones y, por ende, no le adeuda ningún concepto por honorarios. Reparó que la profesional en derecho «abandonó» el caso que se le encomendó contra la UGPP, pues «nunca más volvimos a saber de ella ni tampoco [si] a la fecha presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente tal cual ella se comprometió a litigar». Destacó que tiene 82 años y que no tiene que pagar «por una labor que no contrató [y] por la que tampoco le trabajaron, [pues] es claro que el derecho lo reclamó ella directamente». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de los derechos

que no contrató [y] por la que tampoco le trabajaron, [pues] es claro que el derecho lo reclamó ella directamente». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, por ende, i) se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda ordinaria laboral «toda vez que la demandante ha carecido de defensa y en el estudio de admisibilidad los jueces erraron por falta de cuidado al no haber observado la temeridad que conlleva el escrito de la demanda»; ii) se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica desestimar la prueba solicitada por la demandante atinente a que «se oficie a COLPENSIONES para que certifique el valor del retroactivo pagado»; iii) se ordene a Felipe Rangel Vila y a Angie Lorena Rangel Coronel cesar cualquier reclamo de pago de la obligación hasta tanto el despacho no 3Radicación n.° 104285 SCLAJPT-12 V.00 emita fallo que haga tránsito a cosa juzgada; iv) se ordene a la autoridad disciplinaria competente que inicie la investigación respectiva contra los titulares de los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, la abogada Angie Lorena Rangel Coronel y el profesional que la representa en el proceso ordinario referido y v) se ordene a Empocesar Ltda. en Liquidación «solicitar el poder especial debidamente diligenciado mediante el cual mi señora madre CELMIRA TRIGOS DE

la representa en el proceso ordinario referido y v) se ordene a Empocesar Ltda. en Liquidación «solicitar el poder especial debidamente diligenciado mediante el cual mi señora madre CELMIRA TRIGOS DE LOZANO otorgue facultades para que sea representada a través de apoderado judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 3 de agosto de 2023, el a quo constitucional avocó conocimiento, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso acusado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. José Agustín Mena Contreras, quien dice actuar como gerente liquidador Empocesar, afirmó que Angie Lorena Rangel Coronel no actuó como apoderada de Celmira Trigos de Lozano, sino que se limitó a solicitar información sobre las afiliaciones al régimen de seguridad social en pensiones de Pastor Lozano Pinto y los valores reconocidos, y que si bien cometió un error al expedir la certificación a quien no tenía poder especial para ello, cierto es que actuó de buena fe. 4Radicación n.° 104285

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Luis Felipe Rangel Vila indicó que no actuó como parte dentro de los hechos que dan lugar a la protección ni del proceso ordinario y que

especial para ello, cierto es que actuó de buena fe. 4Radicación n.° 104285

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Luis Felipe Rangel Vila indicó que no actuó como parte dentro de los hechos que dan lugar a la protección ni del proceso ordinario y que únicamente ostenta la calidad de padre de Angie Lorena Rangel. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César defendió que no ha adelantado proceso disciplinario alguno contra los abogados Angie Lorena Rangel y Sebastián Agudelo Mantilla. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente, por considerar que no se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que los reparos del ejercicio profesional de la abogada corresponden a la jurisdicción disciplinaria. Agregó que la admisión de la demanda no constituye una actuación arbitraria y que, en todo caso, la parte cuenta con los recursos propios del proceso ordinario en el que figura como demandada para hacer valer la defensa que a bien estime conveniente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó que se debió conceder el amparo en cuanto al proceso ordinario laboral y las conductas «reprochadas» a la profesional en derecho, esto es, que reclamó la pensión ante Empocesar y pretendió que Colpensiones informe sobre el valor del retroactivo pagado a su favor, sin obrar poder de por medio.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 104285

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Colpensiones informe sobre el valor del retroactivo pagado a su favor, sin obrar poder de por medio.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la impugnación se limita a que se conceda el amparo en cuanto al proceso ordinario laboral y las conductas «reprochadas» a la profesional en derecho, esto es, que reclamó la pensión ante Empocesar y pretendió que Colpensiones informe sobre el valor del retroactivo pagado a su favor, sin obrar poder de por medio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

reclamó la pensión ante Empocesar y pretendió que Colpensiones informe sobre el valor del retroactivo pagado a su favor, sin obrar poder de por medio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por 6Radicación n.° 104285 SCLAJPT-12 V.00 pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Existe legitimación en la causa por activa, en tanto que Danely Lozano Trigos actúa como agente oficiosa de Celmira Trigos de Lozano, quien fungió como demandada en el proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, dado que la súplica se dirige contra los encargados de dar cumplimiento a

quien fungió como demandada en el proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, dado que la súplica se dirige contra los encargados de dar cumplimiento a sus pretensiones.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de inmediatez porque la presunta vulneración se mantiene en el tiempo y en la medida que el auto que admitió la demanda data de 22 de junio de 2023. 7Radicación n.° 104285

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(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad , pues, en relación al proceso ordinario laboral, la parte cuenta con los mecanismos pertinentes para ejercer su defensa judicial, esto es, a través de la contestación de la demanda, oportunidad en la que puede presentar las excepciones que estime pertinentes; igualmente, si la promotora considera que ha existido algún actuar irregular en el ejercicio de la profesión del derecho, debe acudir ante la autoridad disciplinaria, y no acudir directamente a la acción de tutela. De otro lado, frente al reparo contra la petición de la demanda ordinaria de oficiar a Colpensiones para obtener la información del

directamente a la acción de tutela. De otro lado, frente al reparo contra la petición de la demanda ordinaria de oficiar a Colpensiones para obtener la información del retroactivo reconocido a favor de la tutelista, advierte la Sala que el juzgado aún no se ha pronunciado sobre el decreto de pruebas, de ahí que corresponde esperar a que se agote dicha etapa, hasta tanto resulta prematura la súplica. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la 8Radicación n.° 104285 SCLAJPT-12 V.00 tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 104285

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No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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