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CSJ - STL10138-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10138-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10138-2023 Radicación n.° 104453 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA EMILCEN HEREDIA DÍAZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relató que Martha Isolina Medina Romo presentó proceso ordinario laboral en su contra con la finalidad de obtener el reconocimiento y pagoRadicación n.° 104453 SCLAJPT-12 V.00 de acreencias laborales. Asimismo, pretendió el decreto de medidas cautelares que prevé el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que admitió la demanda en auto de 18 de marzo de 2021. Narró que el juzgado de conocimiento citó a las partes para audiencia el 23 de marzo de 2022 a fin de resolver la medida cautelar,

18 de marzo de 2021. Narró que el juzgado de conocimiento citó a las partes para audiencia el 23 de marzo de 2022 a fin de resolver la medida cautelar, oportunidad en la que denegó su decreto. Señaló que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, en proveído de 22 de julio de 2022, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, decretó la medida cautelar y ordenó a María Emilcen Herrera Díaz prestar caución del 30% del valor total de las pretensiones de la demanda. Refirió que realizó varios intentos para conseguir la póliza; sin embargo, por su alto valor fue imposible constituirla.

Indicó que el 29 de marzo de 2023 el a quo profirió sentencia condenatoria en su contra. Adujo que interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, pero el juzgado se abstuvo de darle trámite por cuanto no constituyó la caución impuesta. 2Radicación n.° 104453

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Censuró que la autoridad accionada no le dio la oportunidad para ejercer su defensa. Asimismo, que la sentencia de primer grado desató un problema jurídico diferente al impuesto en la fijación del litigio y, que no valoró en debida forma el material probatorio. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió se «revoque» el fallo proferido el 29 de marzo de

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió se «revoque» el fallo proferido el 29 de marzo de 2023 y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones invocadas en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de agosto de 2023 el a quo constitucional admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al convocado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la autoridad accionada no tenía una opción diferente a cumplir con lo dispuesto en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual, su proceder consistente en no oír a la parte demandada en el curso de la diligencia no generó vulneración alguna sobre los derechos de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual adujo que las razones por las cuales consideró que la sentencia del juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales «NO se referían a la sanción de “no ser oído”», sino que no cumplió con el deber de realizar una debida valoración probatoria y estudiar el problema jurídico que se fijó en el litigio.

juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales «NO se referían a la sanción de “no ser oído”», sino que no cumplió con el deber de realizar una debida valoración probatoria y estudiar el problema jurídico que se fijó en el litigio. En consecuencia, insistió en la revocatoria del fallo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el 29 de marzo de 2023 y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones invocadas en su contra.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema 4Radicación n.° 104453

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juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema 4Radicación n.° 104453 SCLAJPT-12 V.00 jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la decisión de 29 de marzo de 2023 mediante la cual la condenó al pago de acreencias laborales a favor de la entonces demandante pues, en su sentir, incurrió en indebida valoración probatoria. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que la decisión que aquí pretendió controvertir es susceptible de recurso de apelación, el cual fue interpuesto, pero cuyo trámite no se surtió debido a que la accionante no prestó la caución que le fue impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone, al interior del proceso de ordinario laboral, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no 5Radicación n.° 104453 SCLAJPT-12 V.00 desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 104453

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Presidente de la Sala

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 104453

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 104453

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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