CSJ - STL10138-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10138-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10138-2024 Radicación n.° 108087 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARMEN ELISA BONILLA BUENAVENTURA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y
el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHAPARRAL.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que la accionante presentó demanda de petición de herencia contra Amparo,Radicación n.° 108087
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Joaquín Hernando y Gustavo Criollo Buenaventura con el fin de declarar su condición de hija extramatrimonial de Blanca Buenaventura de Criollo y Miguel Criollo, y en consecuencia, la adjudicación de la cuota hereditaria que le corresponde, asunto que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral. Refirió que el 23 de junio de 2023 el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y
que le corresponde, asunto que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral. Refirió que el 23 de junio de 2023 el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Adujo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 26 de enero de 2024 el Tribunal accionado emitió sentencia de segunda instancia que la confirmó, tras considerar también que la accionante no acreditó la carga de probar la existencia de derecho alguno sobre la sucesión de Miguel Criollo Criollo. Narró que interpuso recurso extraordinario de casación, que el 8 de abril de 2024 el colegiado convocado negó. Censuró que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por «desconocimiento del precedente jurisprudencial» y que «adoptó su decisión sin realizar una debida valoración del caudal probatorio obrante en el expediente para establecer con total certeza si la parte demandada en manera alguna logró demostrar para el éxito de la defensa lo indicado por la jurisprudencia». Afirmó que «tiene vocación hereditaria para suceder al señor MIGUEL CRIOLLO PORTILLO al ostentar igual derecho que los demandados […] a raíz de su condición de hija abintestato en el primer 2Radicación n.° 108087 SCLAJPT-12 V.00 orden […] en consecuencia se hace necesario se le adjudique la cuota hereditaria que le corresponde […]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para
2Radicación n.° 108087 SCLAJPT-12 V.00 orden […] en consecuencia se hace necesario se le adjudique la cuota hereditaria que le corresponde […]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pretendió dejar sin efectos la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 26 de enero de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 23 de mayo de 2024 y mediante auto de 24 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales comoquiera que los argumentos de la acción de tutela corresponden a apreciaciones subjetivas respecto a las conclusiones jurídicas que se indicaron en la providencia censurada. Advirtió que se pretende reabrir un debate que ya fue zanjado y que la decisión cuestionada se profirió de acuerdo con el análisis de todos los medios probatorios. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral allegó el link del
proceso cuestionado. 3Radicación n.° 108087
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada es razonable dado que valoró todos los medios probatorios, por lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y solicitó «se disponga nulidad de la actuación y se conceda el recurso de casación». Alegó que las providencias de 8 de abril y 31 de mayo de 2024 a través de las cuales el Tribunal accionado negó el recurso extraordinario de casación y resolvió el de reposición contra dicha decisión vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad y acceso a la administración de justicia, al no analizar la «institución del amparo de pobreza reconocido con anterioridad». Finalmente, allegó copia de la providencia de 31 de mayo de 2024 proferida por el colegiado convocado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 108087
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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Magistratura se permite precisar que el estudio de la alzada se limitará al reproche que la precursora elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. En ese horizonte, se pone de presente que los reparos concretos están encaminados a controvertir las decisiones de 8 de abril y 31 de mayo de 2024 a través de las cuales el Tribunal accionado negó el recurso extraordinario de casación y resolvió el de reposición interpuesto contra dicha decisión, respectivamente. En consecuencia, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; pues las censuras a las providencias de 8 de abril y 31 de mayo de 2024 no fueron solicitadas en el escrito de tutela, máxime que está última providencia fue proferida con posterioridad a la presentación de la acción de tutela; luego, analizar dichas situaciones implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada en la presente acción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones,
posterioridad a la presentación de la acción de tutela; luego, analizar dichas situaciones implicaría vulnerar el derecho de defensa de la accionada en la presente acción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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