CSJ - STL10138-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10138-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10138-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01967-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que BEATRIZ ELENA TAMAYO ECHEVERRI interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que l a recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01967-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el Grupo de Energía Bogotá SA ESP, presentó demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, en contra de Beatriz Elena Tamayo Echeverry, en calidad de titular de derecho real de dominio en el predio identificado con F.M.I 290 -119671 de la Oficina de Registro de

conducción de energía eléctrica con ocupación permanente, en contra de Beatriz Elena Tamayo Echeverry, en calidad de titular de derecho real de dominio en el predio identificado con F.M.I 290 -119671 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.

El asunto lo conoció el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá , bajo el radicado n.° 11001-31-03051-2021-00668-00, autoridad que , mediante auto 23 de marzo de 2022 , admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada, conforme lo previsto en el artículo artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.

En cumplimiento de lo anterior, el 31 de mayo de 2022 el demandante realizó la notificación personal a los correos electrónicos beatriztamayo6@hotmail.com, beatriztamayoe@gmail.com, juridico@Lamacarena.Org, mediante el servicio de envío de notificación electrónica de Servientrega a través de su sistema de registro de «ciclo de comunicación Emisor-Receptor».

En virtud de lo anterior el 21 de octubre de 2022 la autoridad cognoscente del asunto tuvo por notificada a la demandada conforme lo previsto en el artículo 8 .° de la Ley 2213 de 2022 , y profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01967-01

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El 28 de octubre de 2022 la convocada en la demanda de servidumbre formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código

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El 28 de octubre de 2022 la convocada en la demanda de servidumbre formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y adujo que, a los correos que se remitieron las notificaciones no fueron autorizados por el despacho cognoscente del asunto «ni relacionados en el acápite de notificaciones de la demanda, y mucho menos se cumplió con la carga o el deber procesal estipulado en el artículo 8 de la ley 2213 del año 2022».

Mediante auto de 2 de julio de 2024 , el juez de conocimiento negó el incidente de nulidad ; en desacuerdo con tal determinación la demanda presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

En proveído de 22 de octubre de 2024 el instructor del proceso no repuso, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y , remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

A través de auto de 20 de enero de 2025, el Colegiado resolvió el recurso de apelación y confirmó el auto censurado.

La accionante cuestionó que el Tribunal convocado incurrió en «defecto fáctico», al darla por notificada en debida forma conforme a las reglas procesales que regulan el asunto, siendo que, «los correos utilizados no pertenecen a la señora Tamayo Echeverri, quien nunca los aportó ni autorizó su uso para notificaciones».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01967-01

siendo que, «los correos utilizados no pertenecen a la señora Tamayo Echeverri, quien nunca los aportó ni autorizó su uso para notificaciones».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01967-01

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Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso especial de imposición de servidumbre desde el proveído que se dio por notificada en debida forma de - el 21 de octubre de 2022 – y, en su lugar, se le permita acudir al proceso y ejercer su derecho de defensa y contradicción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala homóloga Civil , Agraria y Rural admitió la acción de tutela mediante auto de 12 de mayo de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento y afirmó que no se advertía la consolidación de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que habilitara el amparo de las garantías alegadas.

Por su parte , el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y se mantuvo en la decisión proferida que declar ó debidamente

el amparo de las garantías alegadas.

Por su parte , el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y se mantuvo en la decisión proferida que declar ó debidamente notificada a la hoy accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01967-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de mayo de 202 5 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo al considerar que la providencia censurada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales y afirmó que «el juez de tutela incurrió en una omisión sustancial al no realizar un análisis jurídico y constitucional completo, riguroso y específico sobre los hechos concretos que configuran la violación del derecho al debido proceso […]».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01967-01

SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico en establecer es si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías de la promotora al proferir el auto de 20 de enero de 2025 , que

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico en establecer es si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías de la promotora al proferir el auto de 20 de enero de 2025 , que confirmó la negativa d el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se resolvió la negativa de incidente de nulidad – 20 de enero de 2025 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01967-01

SCLAJPT-12 V.00 7 la presentación del amparo constitucional –28 de abril de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de la acción constitucional, t oda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el problema jurídico a resolver si en el presente asunto era procedente decretar la nulidad procesal por indebida notificación.

En ese sentido, afirmó que las que las nulidades tienen

procesales, cumplido lo cual, circunscribió el problema jurídico a resolver si en el presente asunto era procedente decretar la nulidad procesal por indebida notificación.

En ese sentido, afirmó que las que las nulidades tienen como fin la preservación de la justicia y la igualdad y que responden a la necesidad de un debido proceso principio que actualmente está catalogado con rango constitucional.

Aunado a ello , precisó que sólo son procedentes aquellas nulidades que específicamente consagra el legislador, y que su fin último es «proteger a la parte a la que se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01967-01

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Frente al asunto bajo estudio de las piezas procesales allegadas al plenario , indicó que, las constancias de notificación de la empresa de servicio postal se remitieron a los correos electrónicos: beatriztamayoe@gmail.com y juridico@lamacarena.org, y, si bien respecto del primer correo se evidenciaba que no fue informado en el acápite de notificaciones de la demanda, el trámite del segundo correo juridico@lamacarena.org fue distinto, como quiera que , se referenció en la demanda y se obtuvo de «actividades vinculadas con la gestión predial sobre los predios que hacen parte del corredor de la línea de transmisión del proyecto UPME 04-2014», documento con plena validez para adquirir información para la notificación.

vinculadas con la gestión predial sobre los predios que hacen parte del corredor de la línea de transmisión del proyecto UPME 04-2014», documento con plena validez para adquirir información para la notificación.

En ese orden, razonó que, la nulidad invocada no tenía vocación de prosperidad como quiera que el acto de notificación cumplió con el propósito de enterar del proceso a la parte convocada, en ese orden, confirmó el auto proferido el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que negó el incidente de nulidad.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01967-01

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En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la

superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez constitucional de primer grado hizo un estudio inadecuado del asunto; la Sala advierte que es un tema que fue abordado debidamente por el juez natural quien, com o se indicó en precedencia, fue el encargado de resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica; de ahí que no es necesario hacer un estudio adicional a lo resuelto por el juzgador de primer grado constitucional.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01967-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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