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CSJ - STL10139-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10139-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10139-2023 Radicación n.° 104211 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA LUDIVIA Y FABIÁN DE JESÚS HENAO AGUDELO Y CONSUELO AGUDELO QUICENO contra la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó MARÍA PATRICIA TOBÓN TAGARÍ en calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINIEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES María Patricia Tobón Yagarí promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y patrimonio.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que los aquí impugnantes presentaron mecanismo constitucional anteriorRadicación n.° 104211 SCLAJPT-12 V.00 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, con el fin de que se le ampararan sus prerrogativas superiores de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, el 12 de

con el fin de que se le ampararan sus prerrogativas superiores de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, el 12 de octubre de 2022, la admitió y, dentro de la oportunidad, la allá accionada solicitó que se negara el amparo por hecho superado, esto por cuanto: Esta entidad dio respuesta de fondo al derecho de petición de MARIA LUDIVIA HENAO AGUDELO, CONSUELO AGUDELO QUICENO Y FABIAN (sic) DE JESUS (sic) HENAO AGUDELO, información con la cual se debe entender que fue contestada su petición de manera clara, de fondo, y concreta, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional. Dicha respuesta fue emitida bajo la comunicación LEX 7013508-1, 7013508-2 y 7013508-3 las cuales les fue enviada a la accionante a la dirección de notificaciones electrónica indicada en el escrito de tutela jenniferhenaoagudelo@gmail.com alvernyantonio@gmail.com y sebashenao30@hotmail.com Posteriormente, el 2 de noviembre de 2022, el juzgado amparó los derechos solo frente a Fabián de Jesús Henao Agudelo y ordenó a la Unidad resolver de fondo y de manera integral la solicitud de «el cumplimiento al pago de las indemnizaciones reconocidas mediante

derechos solo frente a Fabián de Jesús Henao Agudelo y ordenó a la Unidad resolver de fondo y de manera integral la solicitud de «el cumplimiento al pago de las indemnizaciones reconocidas mediante resolucion (sic) 04102019-105913 del 20 abril del 2021, 04102019 -568685 del 30 abril 2020, 04102019506430 del 13 marzo del 2020, debido a que han transcurrido mas (sic) de dos años, sin que a la fecha se de cumplimiento a la entrega de los incetivos (sic)». El 17 de noviembre de 2022 la entidad allegó memorial de cumplimiento de fallo, donde comunicó que, en el caso particular, el resultado del método técnico de priorización arrojó un resultado no favorable, debido a que no se acreditó algún criterio de priorización que permitiera el ingreso del ciudadano y su núcleo familiar a la lista de pago de la indemnización para la vigencia fiscal correspondiente. Así mismo, se le informó «la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año 2Radicación n.° 104211 SCLAJPT-12 V.00 siguiente, en este caso, el mismo tuvo lugar arrojando como resultado el Oficio No. 2022-0772383-1, por lo cual nos encontramos ante la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente». Los allá accionantes impugnaron la sentencia y la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia de 24 de noviembre de 2022, decidió:

Los allá accionantes impugnaron la sentencia y la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia de 24 de noviembre de 2022, decidió: Primero. MODIFICA el numeral segundo de la sentencia recurrida para que, la UARIV dentro del mismo plazo concedido en dicha providencia, en la respuesta que debe darle a Fabián de Jesús Henao Agudelo le sea indicado si es procedente acceder a su pedido del pago efectivo de la indemnización, definiéndole fecha, en plazo razonable, para que se realice la cancelación de dicho beneficio, atendiendo las disposiciones que al efecto consideró la Corte Constitucional en Auto 331/2019. Segundo. REVOCA el numeral tercero de dicho proveído, para en su lugar brindar amparo al derecho fundamental de petición de Maria (sic) Ludivia Henao Agudelo y a Consuelo Agudelo Quiceno, para lo cual se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de su representante legal o de quien hiciere sus veces, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, les sea indicado si es procedente acceder a su pedido del pago efectivo de la indemnización, definiéndole fecha, en plazo razonable, para que se realice la cancelación de dicho beneficio, atendiendo las disposiciones que al efecto consideró la Corte Constitucional en Auto 331/2019; Tercero. CONFIRMA los demás numerales que integran la parte resolutiva del

se realice la cancelación de dicho beneficio, atendiendo las disposiciones que al efecto consideró la Corte Constitucional en Auto 331/2019; Tercero. CONFIRMA los demás numerales que integran la parte resolutiva del fallo impugnado. Cuarto. Lo decidido se notificará a las partes por la vía más expedita posible. Quinto. Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión. La accionada, mediante memorial de 28 de noviembre de 2022, informó al despacho y a los accionantes que: No era procedente brindarle a los señores MARIA (sic) LUDIVIA HENAO

AGUDELO, CONSUELO AGUDELO QUICENO y FABIAN (sic) DE JESUS

(sic) HENAO AGUDELO una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que ya se realizó el método técnico de priorización en cada caso en concreto y se determinó que no es posible aportarla en la presente vigencia presupuestal, lo anterior conforme a la resolución 1049 de 2019. . María Ludivia y Fabián de Jesús Henao Agudelo y Consuelo Agudelo Quiceno interpusieron incidente de desacato. 3Radicación n.° 104211

SCLAJPT-12 V.00

El 19 de diciembre de 2022 la entidad le informó al juez sobre la imposibilidad de fijar una fecha aproximada para la entrega de la indemnización, debido a que la priorización determinada por la aplicación de una metodología regulada en acto administrativo arrojaba que: No desconoce los derechos de las víctimas CONSUELO AGUDELO

indemnización, debido a que la priorización determinada por la aplicación de una metodología regulada en acto administrativo arrojaba que: No desconoce los derechos de las víctimas CONSUELO AGUDELO

QUICENO, FABIAN (sic) DE JESUS (sic) HENAO AGUDELO Y MARIA

(sic) LUDIVIA HENAO AGUDELO, por el contrario, les reconoció el derecho que tienen de ser indemnizados, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica. Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia del año 2022, en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Advirtiendo que, si la accionante llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos

de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida. Pese a lo anterior, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, por providencia del 13 enero del 2023, sancionó a María Patricia Tobón Tagarí en su calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de 5 SMMLV; determinación que quedó ratificada en grado jurisdiccional de consulta, el 18 de enero de ese mismo año. María Patricia Tobón Tagarí en su calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que, conforme a lo explicado varias veces ante la imposibilidad de cumplimiento del fallo de tutela, solicitó en diversas oportunidades la 4Radicación n.° 104211 SCLAJPT-12 V.00 inaplicación de la sanción, siendo estas declaradas improcedentes por el juzgado tutelado. Arguyó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en especial, de lo adoctrinado en la Sentencia CC SU– 034-2018; también en uno fáctico por la valoración arbitraria del material probatorio, específicamente, de la resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria, del oficio en el que se explican las razones por las cuales no quedaron

la valoración arbitraria del material probatorio, específicamente, de la resolución que resolvió el reconocimiento de la medida indemnizatoria, del oficio en el que se explican las razones por las cuales no quedaron priorizados y el informe de cumplimiento. Asimismo, los jueces cuestionados incurrieron en una violación directa de la Constitución, por desconocer el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa, regulado en la Resolución 01049 de 2019. Corolario de lo anterior, María Patricia Tobón Tagarí en su calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas inaplicar las sanciones impuestas; así mismo, estudiar y analizar la declaratoria de cumplimiento del fallo de segunda instancia del 24 de noviembre de 2022 dentro del proceso 2022-00387 y, conminarlas a acatar y aplicar los precedentes del levantamiento de la sanción. Como medida provisional, pidió: Suspender provisionalmente la orden de multa de cinco (5) y S.M.M.L.V que impuso el respetado JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a la suscrita, mediante auto calendado el 13 de enero de 2023, confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN a través de auto fechado el 18 de enero de 2023 , hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

fechado el 18 de enero de 2023 , hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

5Radicación n.° 104211

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto del 15 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín remitió el link del expediente digital e informó las direcciones de los correos electrónicos de las partes e intervinientes en el proceso 2022-00387. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 3 de agosto de 2023, amparó los derechos fundamentales conculcados y ordenó al tribunal accionado dejar sin efecto la providencia del 18 de enero del mencionado año, para que en su lugar, procediera a resolver nuevamente la consulta de incidente de desacato objeto de queja. Lo anterior, por cuanto: Se evidenció que se convalidó la sanción impuesta por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín -13 de enero de 2023-, sin valorar las argumentaciones expuestas por la entidad incidentada en el trámite del desacato, de cara a lo definido en la Resolución 1049 de 2019, con la cual se estableció, entre otros, el método técnico de priorización frente a la

desacato, de cara a lo definido en la Resolución 1049 de 2019, con la cual se estableció, entre otros, el método técnico de priorización frente a la indemnización administrativa otorgada a las víctimas del conflicto armado, inspirado en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se cimentó el procedimiento para realizar el desembolso de la indemnización ordenada y asignación de los turnos para pago, proporcional a la disponibilidad presupuestal asignada a cada vigencia.

II. IMPUGNACIÓN María Ludivia y Fabián de Jesús Henao Agudelo y Consuelo Agudelo presentaron impugnación; cuestionaron la decisión del a quo constitucional pues no se hizo un análisis profundo de las pruebas aportadas en el proceso objeto de debate.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera

6Radicación n.° 104211 SCLAJPT-12 V.00 que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura

que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». Debe recordarse que, desde la emisión de la sentencia C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza o en el curso de un incidente de desacato , pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría

indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría 7Radicación n.° 104211 SCLAJPT-12 V.00 inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, en la providencia CC SU-034-2018, esa misma Corporación determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Al respecto, ese Alto Tribunal adoctrinó: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción

el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación ius fundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 8Radicación n.° 104211

SCLAJPT-12 V.00

En el sub lite, María Patricia Tobón Tagarí en su calidad de Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se quejó de las decisiones dictadas el 13 de enero de 2023 y 18 de enero siguiente, dentro del incidente de desacato adelantado en su contra y en el que fue sancionada, por el incumplimiento de la determinación de tutela proferida el 24 de noviembre de 2022. Dado lo anterior, la Sala procede a estudiar el asunto en cuestión que, si bien se denuncia un incidente, lo cierto es que el mismo se inició por el incumplimiento de la misma sentencia constitucional, por lo que se hará el análisis frente a las actuaciones adelantadas al interior de este. Es así como, al revisar el escrito tuitivo y las documentales allegadas al plenario, se tiene que una vez se dio apertura al incidente de desacato, la Unidad de Víctimas allegó memorial en el que informó: Es importante mencionar su señoría que mediante la RESOLUCIÓN No. 04102019-1059313 DEL 20 DE ABRIL DE 2021, se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de

04102019-1059313 DEL 20 DE ABRIL DE 2021, se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a favor de la señora MARIA (sic) LUDIVIA HENAO AGUDELO y posteriormente mediante oficio con fecha del oficio del 11 de octubre de 2022 se le informo al señor que aquellas víctimas que después de la aplicación del método no fue posible realizar el desembolso de la

medida de indemnización en la presente vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. De igual manera, es importante mencionar su señoría que mediante la Resolución No 04102019506430 del 13 de marzo de 2020, se decidió 9Radicación n.° 104211 SCLAJPT-12 V.00 reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a favor del señor FABIAN (sic) DE JESUS (sic) HENAO AGUDELO y posteriormente mediante oficio con fecha del oficio del 11 de octubre de 2022 se le informo al señor que aquellas víctimas que después de la aplicación del método no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón a la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Por consiguiente, su señoría, la Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método técnico a los señores CONSUELO AGUDELO QUICENO, FABIAN

DE JESUS HENAO AGUDELO Y MARIA LUDIVIA HENAO AGUDELO

Método técnico a los señores CONSUELO AGUDELO QUICENO, FABIAN DE JESUS HENAO AGUDELO Y MARIA LUDIVIA HENAO AGUDELO el 31 de julio de 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicar que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Sin embargo, para el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín tal respuesta no era de recibo y, por ello, el 13 de enero de 2023, sancionó. En grado jurisdiccional de consulta, el 18 de enero de 2023, el tribunal tutelado confirmó; oportunidad en la que este último arguyó: En el presente evento el incidentista peticionó para que se hiciera cumplir la orden dada en la tutela y se impusieran las sanciones respectivas a los directivos del ente tutelado por el no cumplimiento en debida forma del mandato impartido en la providencia que desató la tutela, incidente que se decidió conforme quedó reseñado en la parte histórica de esta providencia. Ahora, no obstante, en primera instancia la entidad pretendió acreditar su cumplimiento aduciendo que mediante comunicaciones LEX 7021656 del 16 de noviembre de 2022, LEX 7013508 y LEX 7013508 del 26 de octubre 2022; se acató lo ordenado en el fallo constitucional, advirtió el funcionario que en aquellas se indicó la imposibilidad de otorgar fecha de pago, supeditando éste al resultado del Método Técnico de Priorización que se aplicará el 31 de julio

se acató lo ordenado en el fallo constitucional, advirtió el funcionario que en aquellas se indicó la imposibilidad de otorgar fecha de pago, supeditando éste al resultado del Método Técnico de Priorización que se aplicará el 31 de julio de 2023, y por ello, concluyó no se cumplía la orden tutelar. Ahora, en esta instancia, la entidad accionada allega idéntico escrito, del que puede colegirse como bien lo definió el juez de primera instancia, no se acredita cumplimiento al fallo, en tanto la accionada no demuestra haber dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, pues la entidad sigue esbozando las mismas razones que adujo desde la respuesta emitida a la acción de tutela Así las cosas, y dado que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció, se acude a las mismas consideraciones expuestas en la providencia CSJ STL6606-2023, en la que se indicó: 10Radicación n.° 104211

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, esta sala considera que la orden impartida sobre la fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento, por las razones que se exponen a continuación: En el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación, es por eso que en el numeral 7º del mencionado auto ordenó «al

indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación, es por eso que en el numeral 7º del mencionado auto ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento». En cumplimiento de lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, por lo que en ese acto administrativo se indicó que se priorizará el pago de la indemnización a quienes se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, condiciones que son definidas en ese mismo acto administrativo (edad, enfermedad, discapacidad). Igualmente, en la resolución en comento, se creó el método de priorización, el cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por objeto «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de

cual, según lo establecido en su artículo 17, tiene por objeto «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia». Lo anterior significa que, en consideración a que, por un lado, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la nación y, por otro, cada año se emiten nuevos actos administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos ciudadanos, la metodología debe aplicarse anualmente, para lo cual, de acuerdo con la respuesta que la Unidad le dio al peticionario, se tiene en cuenta la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Así las cosas, la única lista cierta es la que arroja la aplicación de la metodología al universo de víctimas que cuentan con acto administrativo de reconocimiento con corte a 31 de diciembre del año anterior, a quienes se les aplican los criterios de priorización, para luego distribuir entre las personas priorizadas el presupuesto asignado para ese año, hasta que se agoten los recursos. De esa manera, prever una fecha aproximada para la entrega de la indemnización al peticionario no es posible, dado que la inclusión o no en la lista de priorizados para el siguiente año depende de factores ajenos a la entidad y más aún a las sancionadas, tales como la cantidad de personas que van a

indemnización al peticionario no es posible, dado que la inclusión o no en la lista de priorizados para el siguiente año depende de factores ajenos a la entidad y más aún a las sancionadas, tales como la cantidad de personas que van a obtener el reconocimiento de la indemnización, que entrarán a engrosar la lista de aquellas que ya la tenían reconocida (lo cual solo se sabe cuando llegue la 11Radicación n.° 104211 SCLAJPT-12 V.00 fecha de corte), el presupuesto asignado a la entidad para ese propósito (lo cual solo se conoce a finales de cada año para el año siguiente) y el número de personas que tienen condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Frente a lo anterior, y de cara al plenario, se tiene que, en este caso, igualmente a pesar de que la aquí tutelante en calidad de directora general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas demostró, de manera reiterada, sobre la imposibilidad del cumplimiento de la orden constitucional de fijar una fe

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