CSJ - STL1014-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1014-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1014-2022 Radicación n.° 2022-021 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por TIBISAY
SOPHIA PAYARES MANGONES contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La convocante , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.Radicación n.° 2022-021
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Como fundamento de su pretensión, indicó, que cursó y aprobó todos los créditos requeridos para obtener el título de abogada en la Universidad Tecnológica de Bolívar. Informó, que el 13 de enero de 2021 inició la judicatura ad honorem en la Corte Constitucional, para poder cumplir con el último requisito de grado, práctica que finalizó el 3 de noviembre siguiente. Relata que el 25 de noviembre de 2021, presentó solicitud para la acreditación de la judicatura, por medio de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
solicitud para la acreditación de la judicatura, por medio de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Expone que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha obtenido respuesta alguna. Señaló, que acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir la resolución que acredite la práctica de la judicatura. Mediante auto de 21 de enero de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 2022-021
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Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó, que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasaban en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, ha venido gestionando el trámite de dichos
reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasaban en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, ha venido gestionando el trámite de dichos requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. Frente al caso de la convocante, señaló que expidió la Resolución n.º 403 de 2022, por medio de la cual, «reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada » y, en tal virtud, el 21 de enero del año en curso, notificó el mencionado acto administrativo a la accionante. Por lo anterior, solicita negar la presente acción, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
3Radicación n.° 2022-021 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
de 1991, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expedir la resolución de acreditación de la práctica jurídica. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se emitió la Resolución N.° 403 de 21 de enero de 2022, por medio de la cual se le reconoció la práctica jurídica a la accionante y, con oficio de la misma calenda, le comunicó al correo electrónico. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha 4Radicación n.° 2022-021 SCLAJPT-11 V.00 denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales
SCLAJPT-11 V.00 denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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