CSJ - STL10141-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10141-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10141-2023 Radicación n.° 104353 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA - ASER INGENIERÍA contra la sentencia de 23 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e interesados en el proceso ejecutivo 2021-00547, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 104353
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Narró que promovió proceso ejecutivo de obligación de hacer contra el Banco de Bogotá; que, el 20 de enero de 2022, notificó a través de mensaje de datos el auto que libró mandamiento de pago y, según certificó la empresa Servientrega, la demandada dio acuse de recibido en la misma fecha, sin que en el término legal propusiera recurso alguno contra la orden de apremio ni contestó la demanda.
mensaje de datos el auto que libró mandamiento de pago y, según certificó la empresa Servientrega, la demandada dio acuse de recibido en la misma fecha, sin que en el término legal propusiera recurso alguno contra la orden de apremio ni contestó la demanda. Dijo que, el 15 de febrero siguiente, solicitó al despacho constancia secretarial en la que se indicara que el expediente «se encuentra al despacho además que la parte demandada fue notificada y no contestó dentro del término legal» ; pero, el 16 de febrero de 2022, a las 00:27:15 «no siendo necesario al haberse enviado el 20 de enero de 202 2, por segunda vez se envía al demandado por correo electrónico certificado» la notificación del mandamiento de pago en los términos del Decreto 806 de 2020, del cual el banco dio acuse de recibido el mismo día.
Agregó que: El haberse enviado el mensaje de correo electrónico por segunda vez para la notificación del mandamiento de pago el miércoles 16 de febrero del 2022, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º del decreto 806 del 2020, el enteramiento se entiende surtido dios (2) días después, es decir transcurridos los días hábiles jueves 17 de febrero del 2022 y viernes 18 de febrero del 2022, por lo que el termino para presentar recurso de reposición aconteció los días hábiles lunes 21 de febrero del 2022, martes 22 de febrero del 2022 y miércoles 23 de febrero del 2020. Conforme al criterio de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO 25000-23-15-000-2021-01306-01 similar al de la CORTE
23 de febrero del 2020. Conforme al criterio de la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO 25000-23-15-000-2021-01306-01 similar al de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA STC11274-2021.
Afirmó que, el 24 de abril de 2022, la demandada presentó «extemporáneamente» recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago y, el 25 siguiente, se le dio trámite y se revocó el auto que libró la orden de apremio, con lo que, en su sentir, se vulneró el debido proceso. Adujo que apeló y, el 20 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó por cuanto: 2Radicación n.° 104353
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Omite la notificación de enero del 2022 y también se equivoca en el conteo de términos al agregar tres días calendarios más al establecer que la parte demandada quedó notificada el 21 de febrero del 2022 cuando dicho evento ya había sucedió desde el 18 de febrero a las 5:00 pm. Posteriormente, la empresa accionante presentó una acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, con el fin de que se dejara sin efecto el auto de 20 de enero de 2023 que confirmó el de 25 de abril de 2022 para, en su lugar, declarar que la ejecutada presentó extemporáneamente el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y la contestación de la demanda.
extemporáneamente el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y la contestación de la demanda. De ese trámite tuvo conocimiento la Sala de Casación Civil y, por fallo CSJ STC917-2023, negó el resguardo porque la decisión criticada no contenía ninguna irregularidad. Contra la mencionada determinación se presentó impugnación y esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia CSJ STL532-2023, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso implorado por la sociedad ASESORÍAS Y
SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. - ASER INGENIERÍA LTDA.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la actuación surtida en el ejecutivo 11001310304720210054701, a partir del auto del 20 de enero de 2023, inclusive.
TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el auto del 25 de abril de 2022, conforme a lo analizado en precedencia.
Lo anterior, por cuanto encontró probado que: El término de los días contenidos en la norma procesal, «empezará a contarse cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» , que en este caso ese hecho
El término de los días contenidos en la norma procesal, «empezará a contarse cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» , que en este caso ese hecho aconteció el 16 de febrero de 2022, entonces estos se cumplieron el 17 y 18 3Radicación n.° 104353 SCLAJPT-12 V.00 siguientes, luego el término para proponer el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, transcurrieron los días lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de febrero de 2022. Y, no puede entenderse como lo hicieron los jueces de instancia que «el 21 de febrero del mismo año, el Banco de Bogotá quedó notificado en legal forma» , pues ello implicaría modificar un término legal que superó el control de constitucionalidad; por tanto, al haberse presentado el escrito el 24 de ese mes y año, es claro que el mismo se encontraba por fuera del término establecido, en concordancia con los cánones 430 y 318 del CGP. En acatamiento de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 12 de abril de 2023, revocó el auto proferido el 25 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y ordenó a la autoridad de primera instancia continuar con el trámite legal correspondiente. El 14 de abril de 2023 la apoderada judicial de ASER Ingeniería allegó, mediante correo electrónico ante las autoridades de instancia, el documento denominado “acuerdo de pago entre Banco de Bogotá Prabyc
primera instancia continuar con el trámite legal correspondiente. El 14 de abril de 2023 la apoderada judicial de ASER Ingeniería allegó, mediante correo electrónico ante las autoridades de instancia, el documento denominado “acuerdo de pago entre Banco de Bogotá Prabyc ingenieros S.A.S.”. Seguidamente, el 21 de abril hogaño, el tribunal ordenó “que el juzgado de origen proceda a resolver el memorial aportado con posterioridad a dicha fecha [12 de abril de 2023]”.
El órgano judicial de primer grado, al recibir el expediente contentivo de la demanda ejecutiva, el 28 de abril del presente año, mediante sentencia anticipada del 2 de mayo de 2023, no accedió a la ejecución impetrada por la empresa demandante, dio por terminado dicho trámite por obligación de suscribir documento conforme a lo plasmado en el artículo 365 del CGP y levantó las medidas cautelares decretadas contra la ejecutada, al considerar que «la obligación que se intentó ejecutar carece de uno de los requisitos para que se pueda cobrar como es su exigibilidad y se verifica así que no se cumple con lo estipulado en el precepto 422 del Código General del Proceso». 4Radicación n.° 104353
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Contra este fallo, la ejecutante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo por auto del 9 de mayo de las corrientes. La parte actora aseguró que se conculcaron los derechos deprecados, toda vez que «al estar en efecto suspensivo el trámite en primera instancia
corrientes. La parte actora aseguró que se conculcaron los derechos deprecados, toda vez que «al estar en efecto suspensivo el trámite en primera instancia al no proferir previamente auto de obedézcase y cúmplase de la providencia del 12 de abril del 2023 del tribunal tutelado que dejo sin efecto el auto del 25 de abril del 2022 que revoco el mandamiento de pago». Corolario de lo anterior, la empresa quejosa pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto: i) ordenar al juzgado tutelado proferir auto de cúmplase, según lo ordenado el 12 de abril del 2023 al dejar sin efecto el auto del 25 de abril el 2022 que revocó el mandamiento de pago; ii) ordenar al juzgado tutelado resolver el memorial con «ASUNTO: ALLEGO PRUEBA SEGÚN ART 167 CGP y 1757 del C ódigo Civil » allegado el 14 de abril hogaño; iii) ordenar al tribunal Superior tutelado resolver la petici ón quinta del recurso de apelación presentado el 29 de abril del 2022, que refiere a la solicitud de aplicación del inciso 2 del artículo 440 del CGP; iv) iniciar de oficio el trámite incidental en contra del juzgado tutelado por incumplimiento de lo ordenado en auto del 21 de abril del 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La Sala de conjueces de Casación Civil, después aceptar el impedimento señalado por lo magistrados titulares, mediante auto del 3 de
5Radicación n.° 104353
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La Sala de conjueces de Casación Civil, después aceptar el impedimento señalado por lo magistrados titulares, mediante auto del 3 de agosto de 2023, admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló que remitió el expediente al superior jerárquico, mediante oficios 0857 del 29 de mayo de 2003, 955 y 958 del 15 de junio del mismo año, pues fue concedido la alzada en el efecto suspensivo, por lo que no existía ningún trámite pendiente de realizar por parte de ese despacho; máxime que había dado respuesta a las peticiones allegadas por las partes, por lo que solicitó se negará el amparo. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la petición de que se resolviera el numeral 5.º del recurso de apelación presentado el 29 de abril del 2022, que refería a la solicitud de aplicación del inciso 2.º del artículo 440 del CGP, dijo que ello se desató el 12 de abril del presente año en cumplimiento del fallo de tutela CSJ STL532-2023, en donde se estableció se continuará con el trámite legal correspondiente, conforme a la ley adjetiva y lo dicho en la sentencia de tutela del 1.º de marzo pasado. Destacó que la Sociedad ejecutante - hoy accionante presentó varios memoriales, con el fin de que se continuara la ejecución según el inciso 2.°
sentencia de tutela del 1.º de marzo pasado. Destacó que la Sociedad ejecutante - hoy accionante presentó varios memoriales, con el fin de que se continuara la ejecución según el inciso 2.° del art. 440 del CGP, razón por la cual: Por providencia del 21 de abril siguiente, se dispuso que Como quiera que la competencia de este Despacho quedó agotada con la emisión del auto calendado 12 de abril de 2023, por la cual, se resolvi óM el recurso de apelación contra el proveído adiado 25 de abril de 2022, proferido por la Juez 47 Civil del Circuito de esta Ciudad, en cumplimiento de la orden constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha 1° de marzo pasado; no hay lugar a resolver el memorial presentado por la parte ejecutante “ASUNTO: ALLEGO PRUEBA SEGÚN ART 167 CGP y 1757 del Código Civil”. En consecuencia, por Secretaria de esta Corporación dese cumplimiento a lo dispuesto en el 6Radicación n.° 104353 SCLAJPT-12 V.00 ordinal 3° de la providencia de 12 de abril hogaño, para que el Juzgado de origen proceda a resolver el memorial aportado con posterioridad a dicha fecha. Expuso que el expediente citado, regresó a su despacho con ocasión de la alzada presentada en contra de la sentencia anticipada proferida el 2 de mayo de 2023 y dentro de los argumentos invocados, a través de este mecanismo, contenían la aplicación del inciso 2.° del artículo 440 del CGP; luego entonces, lo pretendido acáM era prematuro, porque como ya se dijo, deberáM ser resuelto por el juez natural cuando desate el recurso contra
mecanismo, contenían la aplicación del inciso 2.° del artículo 440 del CGP; luego entonces, lo pretendido acáM era prematuro, porque como ya se dijo, deberáM ser resuelto por el juez natural cuando desate el recurso contra el fallo anticipado. Finalmente, respecto a que se iniciara de oficio el trámite incidental en contra del juzgado tutelado por incumplimiento de lo ordenado en auto del 21 de abril del 2023, acotó que dicha titular no actuó como juez de primera instancia constitucional, lo que quería decir que tal solicitud la debía despachar la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que conoció del amparo en primera instancia y que, por proveído de 17 de mayo de los corrientes, se abstuvo de imponer sanción y orden ó la terminación y archivo de la presente actuación, según constaba en las actuaciones de Siglo XXI y el expediente digitalizado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 23 de agosto de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, después de revisadas las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado, consideró que: No se vislumbran graves irregularidades en el procedimiento. El ahora tutelante contó con las garantías de defensa que se permiten en este tipo de procedimientos, pudiendo presentar los recursos correspondientes para la defensa de sus intereses, incluyendo aquellas acciones que permiten garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela instando el correspondiente incidente de desacato ante la autoridad judicial competente. No debe olvidarse que, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, la acción
el cumplimiento de las sentencias de tutela instando el correspondiente incidente de desacato ante la autoridad judicial competente. No debe olvidarse que, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, la acción de tutela es una acción subsidiaria, que exige para su prosperidad que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante. Si uno de esos recursos est á en trámite, entonces resulta prematuro juzgar la constitucionalidad de dicho acto, 7Radicación n.° 104353 SCLAJPT-12 V.00 que solo se podría presentar, si es el caso, una vez emitida la providencia en cuestión. Por otro lado, no se ha acreditado por la parte actora, ni se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. Igualmente, revisado el expediente del proceso ejecutivo objeto de impugnación por vulneración de derechos fundamentales en este procedimiento de tutela, se puede inferir que las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no se advierte arbitrariedad alguna. De los hechos mencionados se puede constatar que el trámite procedimental fue adecuado, en cumplimiento de las garantías legales y también de la decisión en sede de tutela emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de 8Radicación n.° 104353 SCLAJPT-12 V.00 tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, la promotora busca a través de este mecanismo constitucional: i) ordenar al juzgado tutelado proferir auto de cúmplase lo ordenado el 12 de abril del 2023 por parte del superior; ii) se ordene al órgano judicial de primer grado resolver el memorial con «ASUNTO: ALLEGO PRUEBA SEGÚN ART 167 CGP y 1757 del
el 12 de abril del 2023 por parte del superior; ii) se ordene al órgano judicial de primer grado resolver el memorial con «ASUNTO: ALLEGO PRUEBA SEGÚN ART 167 CGP y 1757 del Código Civil» allegados la parte demandante el 14 de abril hogaño; iii) ordenar al tribunal Superior tutelado resolver la petición quinta del recurso de apelación presentado el 29 de abril del 2022, que refiere a la solicitud de aplicación del inciso 2.º del artículo 440 del CGP; y, iv) iniciar de oficio por parte del ad quem el trámite incidental en contra del juzgado tutelado por incumplimiento de lo ordenado en auto del 21 de abril del 2023. Pues bien, en lo que respecta a las 2 primeras peticiones realizadas, la Sala encuentra conforme al material probatorio allegado al plenario y de la consulta de procesos en el aplicativo de la Rama Judicial que el expediente de la demanda cuestionada se encuentra surtiendo trámite en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver el recurso apelación interpuesto por las partes contra el fallo del 2 de mayo hogaño, oportunidad en la que se estudiaron todos los reparos traídos aquí a colación y, que se insiste, está pendiente de resolverse por parte del juez natural. 9Radicación n.° 104353
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Así las cosas, es claro que el tribunal no se ha pronunciado al respecto, por lo que se advierte la improcedencia del amparo y la imposibilidad de que el juez de tutela intervenga en el asunto de manera
Así las cosas, es claro que el tribunal no se ha pronunciado al respecto, por lo que se advierte la improcedencia del amparo y la imposibilidad de que el juez de tutela intervenga en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia y usurparía la posición del fallador natural. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Asimismo, respecto de la solicitud de ordenar al tribunal tutelado resolver la petición 5.º del recurso de apelación presentado el 29 de abril del 2022, que refiere a la solicitud de aplicación del inciso 2.º del artículo 440 del CGP, cabe señalar que dicha autoridad ya se pronunció frente a esto en providencia del 12 de abril de 2023, en donde revocó el auto proferido el 25 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y ordenó a la autoridad de primera instancia a que continuara con el trámite legal correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela CSJ STL532-2023 emitida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, se avizora una ausencia de vulneración de algún derecho fundamental, lo que colige que no es viable conceder el amparo pretendido, por lo que se negará la acción constitucional. Y, sin perjuicio de lo anterior, de la respuesta dada por el tribunal
derecho fundamental, lo que colige que no es viable conceder el amparo pretendido, por lo que se negará la acción constitucional. Y, sin perjuicio de lo anterior, de la respuesta dada por el tribunal accionado, se tiene que, dentro de los argumentos invocados al sustentar el recurso de apelación que, como ya se dijo está en trámite, la parte nuevamente cuestiona lo dicho frente la aplicación del inciso 2.° del artículo 440 del CGP; de ahí que, deberá estarse a lo allí resuelto. 10Radicación n.° 104353
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Finalmente, frente a la queja planteada contra el tribunal para que iniciara de oficio el trámite incidental en contra del juzgado tutelado por incumplimiento de lo ordenado en auto del 21 de abril del 2023, es palmario que tal pedimento ya se realizó ante la Homóloga Civil que conoció del amparo en primera instancia y, por decisión del 17 de mayo de 2023, se abstuvo de imponer sanción y ordenó la terminación y archivo de la solicitud de incidente, por acatamiento de la sentencia de tutela CSJ STL532-2023, al emitir el colegiado accionado el auto del 12 de abril hogaño, en el que revocó el proveído del 25 de abril de 2022, por parte juez primigenio y le ordenó que continuara con el trámite legal correspondiente. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 104353
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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