CSJ - STL10142-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10142-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10142-2023 Radicación n.° 72006 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS OCTAVIO CEBALLOS OSORIO presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que adelantó proceso ordinario laboral contra Roberto Vélez Uribe y Gloria Osorio de Vélez con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, comprendida entre el 1.º de enero de 1979 y febreroRadicación n.° 72006 SCLAJPT-11 V.00 de 1981 y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por dicho período, así como las costas procesales. Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que integró como litisconsorte necesario a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 9 de noviembre
del Circuito de Medellín, autoridad que integró como litisconsorte necesario a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 9 de noviembre de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda. Expuso que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 17 de marzo de 2023, confirmó la de primer grado tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario no era posible extraer la prestación personal del servicio en forma continua y subordinada por parte de Luis Octavio Ceballos Osorio a favor de los codemandados, de ahí que no era posible activar la presunción legal de la existencia de un vínculo laboral. Censuró esta última determinación pues, en su sentir, el ad quem desconoció la «realidad del contrato ejecutado» , así como las pruebas obrantes en el plenario, pues de haberlas apreciado correctamente hubiera concluido que sí se configuraron los elementos constitutivos de la relación laboral. Adujo que su labor consistía en el cuidado de la finca del esposo de su tía, predio que no podía dejar solo. Afirmó que los demandados «utilizaron esa relación de familiaridad, para ocultar una relación laboral». 2Radicación n.° 72006
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Manifestó que sus empleadores incumplieron con el deber de realizar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones y que en la actualidad cuenta con 67 años de edad y 1100
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Manifestó que sus empleadores incumplieron con el deber de realizar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones y que en la actualidad cuenta con 67 años de edad y 1100 semanas cotizadas, de ahí que requiere el período faltante para hacerse acreedor a la «garantía de la pensión mínima, puesto que sumaría 1208 semanas, de la cual se deriva su mínimo vital y su hija que padece síndrome de down y cáncer de ovario, por lo cual requieren hacer tratamientos, como lo son quimioterapias y desplazarse a la ciudad de Medellín que es lejos de su domicilio principal que es la Ceja». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de marzo de 2023 y, en su lugar, se emita una en reemplazo en la que se valoren en debida forma las pruebas obrantes en el expediente. La acción de tutela se radicó el 13 de septiembre de 2023 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Roberto Vélez Uribe y Gloria Osorio de Vélez, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del
ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente. Porvenir S.A. indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró las garantías superiores del accionante y, en tal virtud, pidió su desvinculación del presente trámite. 3Radicación n.° 72006
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Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, defendió la legalidad de su decisión, afirmó que lo que se dio entre las partes fue una relación de colaboración al ser familiares, que no quedó demostrada la prestación del servicio y allegó el vínculo de acceso al proceso. El accionante remitió copia de piezas procesales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Corte observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior 4Radicación n.° 72006 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 17 de marzo de 2023 , mediante la cual confirmó la de primer grado que negó sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura -17 de marzo de 2023y la presentación de la queja -13 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, en la medida que la suma de las pretensiones que le fueron negadas era menor a 120 S.M.L.M.V., de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la
negadas era menor a 120 S.M.L.M.V., de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado empezó por indicar que las partes tienen el deber de probar las afirmaciones a través de las cuales pretenden que se les reconozca un derecho o se aplique una norma o un efecto jurídico particular, pues, el no hacerlo, conlleva a la negativa de sus súplicas (artículo 167 del Código General del Proceso). En tal virtud, sostuvo que, en principio, corresponde al actor demostrar la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el salario y el 5Radicación n.° 72006 SCLAJPT-11 V.00 despido. Por su parte, la llamada a juicio debe acreditar las justas causas, el cumplimiento y el pago. Igualmente, el ad quem puntualizó que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo) es necesario que concurran 3 elementos esenciales, a saber: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador y (iii) el salario como retribución del servicio. En el mismo sentido, estableció que el artículo 24 ibidem consagra una presunción legal a favor del demandante, según la cual al trabajador le basta con probar la prestación personal del servicio para que se presuma el
retribución del servicio. En el mismo sentido, estableció que el artículo 24 ibidem consagra una presunción legal a favor del demandante, según la cual al trabajador le basta con probar la prestación personal del servicio para que se presuma el contrato de trabajo y la convocada debe desvirtuar el hecho presumido, con el fin de acreditar que el servicio fue ejecutado de manera autónoma e independiente. Ahora, el fallador de segundo grado expuso que, entre otras, en sentencias CSJ SL447-2019, SL102-2020, SL728-2021, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, pese a la mencionada presunción, el actor no queda relevado de otras cargas probatorias como lo son la demostración de los extremos temporales de la relación, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo suplementario -si se alegay el despido -cuando se solicita la indemnización respectiva-. Al descender al caso concreto, el juez de apelaciones precisó que de las pruebas aportadas no se podía extraer la prestación personal del servicio en forma continua y subordinada por parte de Luis Octavio Ceballos Osorio a favor de los codemandados, de ahí que no era posible activar la presunción legal de la existencia de un vínculo laboral. 6Radicación n.° 72006
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Lo anterior, toda vez que quedaron descartadas las declaraciones de parte como prueba de la prestación del servicio, pues, según el colegiado accionado, al contestar el escrito inicial y en su interrogatorio de parte, los demandados negaron la existencia de cualquier vínculo laboral con el
Lo anterior, toda vez que quedaron descartadas las declaraciones de parte como prueba de la prestación del servicio, pues, según el colegiado accionado, al contestar el escrito inicial y en su interrogatorio de parte, los demandados negaron la existencia de cualquier vínculo laboral con el actor; luego, no existió confesión y no era suficiente con la afirmación del convocante sobre la prestación del servicio, en la medida que este tenía el deber de traer medios de convicción al proceso que soportaran sus pretensiones. Por otra parte, el Tribunal refirió: Estando conformada la prueba testimonial por las versiones de María Deyanira Vanegas Quintero –esposa del demandante-, Juan Carlos Ceballos Osorio -hermano del demandante-, Consuelo Osorio Gutiérrez -hermana de la demandaday Sandra María Vélez Osorio -hija de los demandados-; de cuya valoración lo que se observa es que pudo darse una relación de colaboración entre familiares, sin que se descarte la posibilidad de la configuración de una relación laboral cuando la actividad se da en un contexto familiar, caso en el que se exige la demostración de la prestación personal del servicio en forma subordinada y ello no está demostrado en el asunto bajo análisis. Con relación a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1926-2021, reiterando SL4116-2020, indicó que en el contexto de un vínculo laboral familiar “...tal circunstancia no anula el deber procesal de quien alega el contrato realidad el acreditar la prestación personal del servicio, para que una vez activada la presunción del artículo 24 de aquel
el contexto de un vínculo laboral familiar “...tal circunstancia no anula el deber procesal de quien alega el contrato realidad el acreditar la prestación personal del servicio, para que una vez activada la presunción del artículo 24 de aquel compendio, la contraparte desvirtúe que la labor no se ejecutó en el contexto de una subordinación típicamente laboral, sino en consideración a otro tipo de vínculo...”. Al respecto, el ad quem manifestó que la declaración de Juan Carlos Ceballos Osorio -hermano del actorno tenía valor probatorio pues, según su dicho, no le constaba ninguno de los hechos afirmados, habida cuenta que lo que sabía era porque su hermano se lo contaba. Igualmente, se pudo extraer que aquel no conocía el lugar donde vivía el demandante, no sabía si existió o no un contrato de trabajo, dónde se desarrolló, sus fechas, el salario o los días de descanso. 7Radicación n.° 72006
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Frente al dicho de María Deyanira Vanegas Quintero -esposa del promotorrefirió: Podría decirse que la señora María Deyanira Vanegas Quintero es quien podría tener conocimiento más preciso de los hechos por ser la esposa del demandante y quien convivió con él en esa época, en razón de ello confirma al unísono la versión del señor Luis Octavio y reitera con precisión las fechas en que vivieron allí entre el 1o de enero de 1979 y el 1o de febrero de 1989. Sin embargo, al preguntársele si su esposo fue contratado por el señor Luis Roberto, respondió no recuerdo bien; acerca de si estuvo presente cuando se celebró el contrato
preguntársele si su esposo fue contratado por el señor Luis Roberto, respondió no recuerdo bien; acerca de si estuvo presente cuando se celebró el contrato respondió no estuve presente, lo sé porque él me dijo; respecto a la descripción de las órdenes concretas que recibía su esposo, respondió que “...el señor Roberto le decía vea esa mata de plátano está caída, levántela...” o realizaba lo correspondiente al cuidado de la marranera; quedando bastante huérfana de prueba la versión del demandante. Así mismo, la magistratura accionada indicó que Consuelo Osorio Gutiérrez -tía del demandante y hermana de Gloria Osorioy Sandra María Vélez Osorio -hija de los convocadosafirmaron que la propiedad era una casita de campo pequeña, con dos habitaciones, un jardín y un patio; que los demandantes la organizaban y limpiaban y no eran atendidos por el actor ni su familia; que en el lugar no existían cultivos ni cría de animales de donde derivara una explotación económica y que « Luis Octavio y su esposa vivieron allí, a solicitud de la mamá del demandante, a lo cual accedieron los demandados, como una forma de ayuda familiar, ante la difícil situación en la que aquellos se encontraban». En atención a lo dicho, el juez de apelaciones concluyó que de las pruebas no se logró extraer una prestación personal del servicio por parte del promotor, toda vez que no se acreditó que se haya desempeñado como mayordomo o haya tenido a cargo el cuidado y explotación económico de cafetales, plataneras o una marranera bajo las instrucciones de los convocados -como lo afirmó en la demanda inicial-.
mayordomo o haya tenido a cargo el cuidado y explotación económico de cafetales, plataneras o una marranera bajo las instrucciones de los convocados -como lo afirmó en la demanda inicial-. 8Radicación n.° 72006
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Contrario a ello, el colegiado aseguró: Lo que se infiere es que el grupo familiar aceptó y acordó que el demandante y su familia vivieran en una casa campestre en el Municipio de Fredonia, como una forma de apoyo familiar, pero era carga probatoria del demandante acreditar que esa relación inicial de apoyo familiar, derivó, trascendió o mutó a una relación laboral, demostrando la prestación personal del servicio, en forma continua y subordinada, lo que no aparece probado en este caso. Finalmente, puntualizó que no había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad para el demandante -como lo pretendió en su alzada-, toda vez que no se estaba ante un escenario de duda sobre la aplicación e interpretación de una norma (CSJ SL393-2021, SL36482021).
Así las cosas, el Tribunal confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas al demandante. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados
actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. 9Radicación n.° 72006
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Así, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 72006
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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