CSJ - STL10142-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10142-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10142-2024 Radicación n.° 75554 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conRadicación n.° 75554 SCLAJPT-11 V.00 ocasión al fallecimiento de José Joaquín Cubillos, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que el 18 de julio de 2018 la autoridad judicial en mención profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la demandada, por lo que la actora apeló la decisión.
mención profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la demandada, por lo que la actora apeló la decisión. Precisó que el 6 de diciembre de 2018 el colegiado accionado emitió decisión de segunda instancia que confirmó la de primera. Relató que presentó recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Laboral a través de proveído de 9 de diciembre de 2020 lo declaró desierto. Adujo que agotó nuevamente la reclamación administrativa, pero que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep negó la petición. Narró que interpuso nueva demanda ordinaria laboral contra el Foncep con similares pretensiones a las del anterior proceso, asunto que en esta oportunidad correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Del expediente se corrobora que luego del trámite de notificación, la demandada Foncep contestó la demanda y propuso la excepción previa de cosa juzgada. 2Radicación n.° 75554
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Refirió que el juzgado de primera instancia solicitó copia del proceso que se adelantó ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que el 6 de febrero de 2024 en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, por lo que la actora presentó recurso de apelación. Indicó que el 28 de junio de 2024 el Tribunal accionado profirió
juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, por lo que la actora presentó recurso de apelación. Indicó que el 28 de junio de 2024 el Tribunal accionado profirió decisión de segunda instancia a través de la cual confirmó la de primera, tras considerar que se configuró la excepción de cosa juzgada y que los reparos del recurso de apelación se centraron en aplicar el principio de la condición más beneficiosa lo cual solo es procedente al estudiar de fondo el asunto. Cuestionó que la anterior providencia desconoció el precedente jurisprudencial y los hechos nuevos invocados en la demanda, por lo que «[la] discrimin[a] respecto de todas aquellas personas a quienes se les ha reconocido su derecho e ignorando el precedente jurisprudencial». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor. La acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2024, y mediante auto de 11 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad judicial, las partes e 3Radicación n.° 75554 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral del
3Radicación n.° 75554 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°.
11001310501720140004000. Solicitó desestimar la acción de tutela pues no existe vulneración de derechos fundamentales de la actora y allegó el link del proceso en mención.
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep solicitó negar el resguardo constitucional toda vez que la decisión proferida dentro del proceso ordinario cuestionado se encuentra conforme a derecho. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que actuó conforme al ordenamiento jurídico, acorde a sus competencias y que la decisión cuestionada es razonable sin que sea dable en sede de tutela controvertir un criterio que fue expuesto con solidez y respaldo de normas y preceptivas jurisprudenciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
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pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 4Radicación n.° 75554 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 28 de junio de 2024 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -28 de junio de 2024 - y la presentación de la queja –10 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
-28 de junio de 2024 - y la presentación de la queja –10 de julio de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 5Radicación n.° 75554
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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó los antecedentes, la actuación surtida en el juzgado, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión. Seguidamente estableció como problema jurídico determinar si era procedente la declaratoria de la excepción previa de cosa juzgada respecto al proceso 11001310501720140004000 que conoció previamente el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá o si existía un hecho sobreviniente que conllevaba a un nuevo estudio del asunto. Para resolver tal planteamiento abordó en primera medida la naturaleza de la excepción de cosa juzgada al indicar que la misma «es de naturaleza mixta, por cuanto puede plantearse como previa y decidirse como tal, o puede exponerse como de fondo y estudiarse en la sentencia». En ese mismo sentido, refirió que de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida
como tal, o puede exponerse como de fondo y estudiarse en la sentencia». En ese mismo sentido, refirió que de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Advirtió que para la configuración de la excepción en comento es necesario: 6Radicación n.° 75554
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Para que se configure esta excepción, se hace necesario que coincidan estas identidades: i) de personas o sujetos: que se trate del mismo demandante y del mismo demandado, es decir, las partes en los procesos son los mismos; ii) de objeto o cosa pedida: que el beneficio jurídico que se solicita o reclama sea el mismo, es decir, cuando la demanda versa sobre la misma pretensión o súplica, sobre la que trató el proceso que ya se encuentre ejecutoriado y con sentencia definitiva; iii) de causa para pedir: que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado sea idéntico al anterior, es decir, cuando los fundamentos de hecho son los mismos (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL1686-2017). Posteriormente, analizó el caso en concreto y manifestó que existe identidad de partes comoquiera que «se tiene que la señora EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS interpuso demanda contra el FONDO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES
identidad de partes comoquiera que «se tiene que la señora EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS interpuso demanda contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, mismas partes dentro del litigio como se constata en providencia del 28 de enero de 2014, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá». Respecto a la cosa pedida relató que verificó las pretensiones en ambos procesos y advirtió: […] se tiene como pretensión principal que se condene al Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, Foncep, a reconocerle a la señora Emperatriz Quintero de Cubillos la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor José Joaquín Cubillos q.e.p.d (pg. 5 archivo 01 carpeta C02 ExpedienteJuzgadoDiecisiteLaboral) misma súplica que fue propuesta para ser declarada como objeto de litigio en la presente demanda (pg. 4 archivo 02). De cara a la identidad fáctica, puso de presente los hechos que sirvieron de sustento para la demanda ordinaria laboral adelantada ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá con radicación n°. 1100131050172014000400 y adujo que al confrontarlos con los supuestos fácticos narrados en la demanda objeto de resguardo «guardan estrechas similitudes de las que se pueden concluir que lo que se procura acreditar son las mismas circunstancias fácticas». 7Radicación n.° 75554
fácticos narrados en la demanda objeto de resguardo «guardan estrechas similitudes de las que se pueden concluir que lo que se procura acreditar son las mismas circunstancias fácticas». 7Radicación n.° 75554
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En consecuencia, concluyó: Entendiéndose cumplidos a cabalidad los tres requisitos jurisprudenciales para declarar la excepción de cosa Juzgada, como bien lo hizo la A quo, debe indicarse que de los argumentos esbozados por la recurrente no se demuestra que haya errado el juez de instancia en su decisión, esto, en atención a que centró la sustentación de su recurso en que se de aplicación al principio de la condición más beneficiosa, lo cual resulta imposible en el presente asunto, en atención a que la decisión adoptada terminó el proceso antes de realizar un estudio de fondo de las pretensiones de la demanda y como quiera que dicho principio refiere la aplicación de una norma inmediatamente anterior a la aplicable al asunto debatido, es claro que solo puede ser utilizada en el evento en que se estudie de fondo la viabilidad del derecho pretendido. Agregó que el cambio de jurisprudencia no constituye un hecho nuevo para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL688-2023 así: Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiaropera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación
e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiaropera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra. Por lo anterior, confirmó el auto que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 6 de febrero de 2024. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no 8Radicación n.° 75554 SCLAJPT-11 V.00 puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
9Radicación n.° 75554 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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