CSJ - STL10142-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10142-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10142-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01201-00 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que GUSTAVO ADOLFO ROMERO NAVARRO presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas a llegadas, se tieneRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01201-00 SCLAJPT-11 V.00 2 que el actor inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la «responsabilidad patronal» de la empresa PYV Obras Civiles y Montaje SAS en el accidente ocurrido el 1.° de junio de 2018 y el cual le generó una pérdida de capacidad laboral de 26,08%.

Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, el cual, en auto del 8 de mayo de 2019, inadmitió la demanda tras advertir que la misma no cumplía los requisitos formales establecidos en los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la

de 2019, inadmitió la demanda tras advertir que la misma no cumplía los requisitos formales establecidos en los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y la Ley 2213 de 2022, razón por la cual concedió el término de cinco (5) días para subsan ar lo requerido.

Posteriormente, el 16 de mayo siguiente, allegó el escrito de subsanación y, a través de auto de 21 de mayo del mismo año, el juez de conocimiento admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada.

Agotadas las etapas procesales correspondientes e l Juzgado Séptimo Laboral de Medellín puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 11 de mayo de 2020 declaró que el accidente de trabajo sufrido por el actor el 1.° de junio de 2018 ocurrió por causa suficientemente comprobada del empleador.

En consecuencia, condenó a la sociedad P Y V Obras Civiles y Montajes SA al pago de $47.459.913,93 por perjuicios patrimoniales los cuales estaban conformadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01201-00 SCLAJPT-11 V.00 3 $6.689.998 por lucro cesante consolidado y $40.769.915,49 por lucro cesante futuro y $16.526.320 por perjuicios morales y absolvió de las demás pretensiones.

Contra la anterior decisión, tanto la parte demandante como la convocada a juicio formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial en la misma audiencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del

Contra la anterior decisión, tanto la parte demandante como la convocada a juicio formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial en la misma audiencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

El 9 de febrero de 2021 las diligencias se repartieron al despacho de la magistrada ponente quien, por medio de auto de 29 de noviembre de 2022 , admitió la alzada y corrió traslado a las partes , término en el cual únicamente se pronunció la demandante.

Aseveró que el 14 de noviembre de 2024 presentó solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha el juez de alzada se pronunciara al respecto.

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desde abril de 2021 estaba a la espera de que se emit iera la decisión correspondiente y no se dilatara el proceso laboral ordinario.

Conforme a lo anterior, solicit ó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01201-00

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La acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2025 y, por medio de auto de 19 de febrero del mismo año , esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el término oportuno, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que el motivo por el cual no profirió la decisión de segunda instancia «es la congestión judicial y el cúmulo de trabajo». No obstante, indicó que, en auto del 10 de junio de 2025, se fijó como fecha para celebrar audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral mencionado, el viernes 25 de julio de 2025.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente digital y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.

Finalmente, el accionante también aportó el link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01201-00 SCLAJPT-11 V.00 5 o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiv amente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la

Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez

del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01201-00

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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados.

Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ordinario laboral se observa lo siguiente:

  1. En audiencia celebrada el 11 de mayo de 2022 el

Al analizar las pruebas que obran en el expediente y el registro de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso ordinario laboral se observa lo siguiente:

  1. En audiencia celebrada el 11 de mayo de 2022 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró la culpa del empleador en el accidente de trabajo y condenó al pago de lucro cesante futuro y consolidado y perjuicios morales.
  1. Contra la anterior decisión l as partes formularon recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez inicial en la misma audiencia y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín.
  1. El 9 de febrero de 2021 las diligencias se repartieron al despacho de la magistrada ponente quien, por medio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01201-00

SCLAJPT-11 V.00 7 auto de 29 de noviembre de 2022, admitió la alzada y corrió traslado a las partes . Cumplido lo anterior, el expediente regresó al despacho para emitir fallo.

  1. El 14 de noviembre de 2024 el promotor del litigio presentó solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha la autoridad judicial se pronunciara al respecto.

En ese contexto y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo s u custodia -4 años y 4 mesessin haber proferido la decisión correspondiente, se exhibe desproporcionado.

el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo s u custodia -4 años y 4 mesessin haber proferido la decisión correspondiente, se exhibe desproporcionado.

Lo anterior ocurre, porque el expediente arribó al Tribunal el 9 de febrero de 2021 y solo hasta el 29 de noviembre de 2022 se profirió el auto de admisión y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, lo que significa que el Tribunal tardó alrededor de 1 año y 9 meses en admitir la alzada.

Luego, se advierte que desde el 30 de noviembre de 2022 el expediente retornó al despacho para emitir fallo y de esa data hasta hoy, han transcurrido aproximadamente 2 años y 6 meses en que la autoridad judicial accionada no ha emitido pronunciamiento alguno y , ni si quiera , ha contestado la petición de impulso procesal que el promotor del litigio presentó el 14 de noviembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01201-00

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Por lo anterior, para esta Sala no es posible considerar que las actuaciones procesales en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral objeto de reproche han sido ejecutadas en un tiempo prudencial, pues lo cierto es que como quedó visto , desde que el mismo arribó al Tribunal accionado, ha estado bajo su custodia por más de 4 años, sin que el trámite de la alzada se haya realizado en un periodo prudente y así haber resuelto de fondo el asunto.

Ahora, la Corte no pasa inadvertido que al contestar la

años, sin que el trámite de la alzada se haya realizado en un periodo prudente y así haber resuelto de fondo el asunto.

Ahora, la Corte no pasa inadvertido que al contestar la presente acción el Tribunal accionado informó que el 25 de julio de 2025 realizará la audiencia de juzgamiento y dictará la sentencia de segunda instancia.

Sin embargo, en aras de que la decisión de fondo del asunto no se siga prolongando , se concederá el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín que profiera la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral en la fecha que señaló, esto es, el 25 de julio de 2025, sin dilación alguna, tal como e n igual sentido se decidió en la sentencia CSJ STL18024-2024.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01201-00

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RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en la fecha señalada de 25 de julio de 2025 , sin dilación alguna, emita la sentencia de segunda instancia correspondiente en el

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en la fecha señalada de 25 de julio de 2025 , sin dilación alguna, emita la sentencia de segunda instancia correspondiente en el proceso ordinario laboral aquí cuestionado.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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