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CSJ - STL10143-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10143-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10143-2023 Radicación n.° 104251 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ROSSANA SALGADO SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.Radicación n.° 104251

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I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se extrae que la accionante presentó acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Defensa, la E.P.S. Sura, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la ARL Positiva S.A., con el fin de obtener el pago de varias incapacidades médicas. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a sus pretensiones, mediante sentencia de 16 de mayo de 2023.

médicas. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a sus pretensiones, mediante sentencia de 16 de mayo de 2023. Expuso que, al revisar la anterior decisión, evidenció que contenía «algunas imprecisiones», razón por la cual solicitó su aclaración; no obstante, no ha obtenido resolución alguna. Aseguró que el 29 de mayo, 30 de junio y 21 de julio de 2023 presentó incidente de desacato contra las accionadas, ante el presunto incumplimiento de las órdenes de tutela; sin embargo, no se han tramitado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 104251

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Bogotá que resuelva la solicitud de aclaración respecto al fallo de 16 de mayo de 2023 y dar trámite al incidente de desacato «presentado en tres ocasiones».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 8 de agosto de 2023 y mediante auto de 10 del mismo mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Junta Nacional de Calificación de

convocada y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez refirió que mediante decisión de 1.º de septiembre de 2022 modificó el dictamen que la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió, para lo cual dispuso que la actora tenía una pérdida de capacidad laboral de 22.33% con fecha de estructuración de 12 de noviembre de 2021. Así mismo, afirmó que las pretensiones de esta queja no se dirigen en su contra, que no desconoció las garantías superiores de la interesada y, en esa medida, solicitó su desvinculación. La ARL Positiva S.A. manifestó que cumplió la orden de tutela y que no tiene legitimación en la causa por pasiva frente al presente trámite constitucional. Colpensiones adujo que no existe legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa entidad respecta. 3Radicación n.° 104251

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El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá refirió que Colpensiones impugnó el fallo de primer grado, memorial que no fue atendido en su momento «dado que se encontraba en la bandeja de correo no deseado»; no obstante, con auto de 14 de agosto de 2023 concedió el recurso vertical y remitió el expediente al superior para su trámite correspondiente. Igualmente, indicó que mediante proveído de la misma fecha resolvió la solicitud de aclaración elevada por la actora, oportunidad en la

correspondiente. Igualmente, indicó que mediante proveído de la misma fecha resolvió la solicitud de aclaración elevada por la actora, oportunidad en la que precisó que las incapacidades alegadas por la petente «no fueron aportadas sino solo con la solicitud de aclaración y por lo mismo no era posible tenerlas en cuenta al momento de proferir el fallo». Frente a los incidentes de desacato, sostuvo que los memoriales se presentaron ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y, una vez fueron recibidos por esa agencia judicial, se procedió a su estudio. En la misma línea, puntualizó que a través de decisión de 10 de agosto de 2023 y previo a dar apertura al incidente «puso en conocimiento del accionante y de las demás accionadas los escritos remitidos por […] Colpensiones» y, en auto de 11 de agosto de la presente anualidad dio apertura del trámite incidental. Así las cosas, pidió que se desestimen las pretensiones del escrito inicial, en la medida que su actuar ha sido conforme a derecho y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la promotora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que lo que la actora pretendió a través de la solicitud de aclaración de la sentencia 4Radicación n.° 104251 SCLAJPT-12 V.00 era que se cambiara la decisión de fondo «de allí que se torne inadecuado su planteamiento». Por otra parte, en lo concerniente al incidente de desacato, manifestó que el juzgado convocado impulsó el trámite echado de menos por la promotora.

su planteamiento». Por otra parte, en lo concerniente al incidente de desacato, manifestó que el juzgado convocado impulsó el trámite echado de menos por la promotora. En tal virtud, precisó que se configuró hecho superado, en la medida que el fallador accionado «efectuó pronunciamiento sobre los puntuales aspectos perseguidos por la accionante»

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo cual indicó que se configuró un perjuicio irremediable. Así mismo, sostuvo que no es viable considerar que existe hecho superado, toda vez que los actos que amenazan sus derechos fundamentales no han desaparecido. Expuso que el fallador de primer grado pasó por alto (i) el tiempo que transcurrió entre las fechas en las que presentó el incidente de desacato y el auto que le dio trámite, máxime si se tiene en cuenta que el impulso se dio con ocasión a la presente acción de tutela y (ii) la afirmación del juzgado relativa a que no tramitó oportunamente la impugnación presentada por Colpensiones. Igualmente, indicó que dicho incidente todavía no se ha resuelto «al punto que la EPS Sura, aún no ha cancelado los dos meses que corresponden al fallo y los cuatro meses posteriores al mismo. Cuestión que fue informada el día viernes 25 de agosto de 2023». Por otra parte, manifestó que la decisión del juzgado convocado es imprecisa, toda vez que: a) Los pagos de las incapacidades están adecuadamente expuestos en el

que fue informada el día viernes 25 de agosto de 2023». Por otra parte, manifestó que la decisión del juzgado convocado es imprecisa, toda vez que: a) Los pagos de las incapacidades están adecuadamente expuestos en el contenido de la sentencia, pero existe imprecisión cuando se refiere al del mes de febrero. Es decir, la incapacidad de 29 días de 2023 si est á contemplada en el cuadro pero en la resolución (fallo) se deja como punto final de pago el 14 de febrero y no el 13 de marzo de 2023 cuando culmina la incapacidad. Por tanto, es un error que genera una duda en el alcance del fallo. b) La continuidad de las vulneraciones debió ser objeto de análisis por el despacho, mediante una orden judicial. Sin embargo el fallo tiene una opción de revisión por Colpensiones (para que sea analizada) lo cual genera una duda y más cuando el despacho aduce que no había encontrado nada en la bandeja de entrada (o correo no deseado) sino hasta cuando se presentó la acción de tutela respectiva. 6Radicación n.° 104251

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Finalmente, solicitó que se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá que (i) dé respuesta a la solicitud de aclaración del fallo, para lo cual «debe hacerse énfasis en la expedición de medidas jurídicas que impidan la continua vulneración de [sus] derechos fundamentales, mes a mes, […]» y (ii) tramite el incidente de desacato.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la promotora al no resolver la solicitud de aclaración y el incidente de desacato. 7Radicación n.° 104251

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Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, esto es, cuando quien alega el amparo cuestiona la vulneración al debido proceso o demuestra que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» (CC T-951-2013, CC SU-627-2015). Si bien en el presente asunto se censuró un trámite de tutela y, en principio, se tornaría improcedente este mecanismo, lo cierto es que la actora afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso , dado que la autoridad accionada incurrió en una mora judicial. Así las cosas, esta Sala analizará de fondo el asunto, con el fin de verificar si existió o no el desconocimiento a las garantías superiores de la interesada. Al respecto, vale aclarar que, de la revisión del expediente que fue allegado por el juzgado convocado se tiene que, mediante proveído de 14 de agosto de 2023, dicho despacho resolvió la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, para lo cual recordó que era su deber allegar con la demanda de tutela la totalidad de las incapacidades que pretendía hacer valer, en virtud a la carga de la prueba que le asiste. Igualmente indicó: Dicho lo anterior, se tiene que, en la sentencia se ordena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y a la ARL POSITIVA, que efectúe la valoración de los documentos emitidos por la

DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y a la ARL POSITIVA, que efectúe la valoración de los documentos emitidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN y LA JUNTA NACIONAL respecto de la evaluación, situación que ya se surtió por la entidad requerida, como se evidencia en el escrito denominado Cumplimiento Fallo Policía Nacional visible a ítem 04 folios 1 al 14. 8Radicación n.° 104251

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Por otra parte, se advierte que mediante proveído de 5 de septiembre de 2023 la autoridad accionada resolvió «denegar el incidente de desacato» y archivar las diligencias, en atención al cumplimiento de la orden de tutela. Así las cosas, se evidencia que tal como lo indicó el a quo constitucional, el despacho enjuiciado resolvió las solicitudes elevadas por la actora. De ahí, que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el

actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). En este punto, vale aclarar que al margen del término que demoró la autoridad accionada para resolver las solicitudes de la actora, lo cierto es que a la fecha de emisión de esta providencia ya se habían tramitado, razón por la cual -se insistese superó la vulneración alegada. Ahora, si lo que pretende la promotora es que se sancione la mora del fallador, deberá 9Radicación n.° 104251 SCLAJPT-12 V.00 acudir a las autoridades correspondientes a través de los mecanismos otorgados por el legislador, en atención al carácter residual de esta acción. Finalmente, es de advertir que en atención a las pretensiones iniciales, en esta instancia no es viable pronunciarse frente a las censuras elevadas contra el auto de 14 de agosto de 2023 -en el que se resolvió el

Finalmente, es de advertir que en atención a las pretensiones iniciales, en esta instancia no es viable pronunciarse frente a las censuras elevadas contra el auto de 14 de agosto de 2023 -en el que se resolvió el remedio procesal elevado por la actora-. Lo anterior, toda vez que es inadmisible que, a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, la promotora pretenda adicionar censuras, pues ello implicaría vulnerar el derecho de defensa de los accionados y vinculados al presente mecanismo. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 104251

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 104251

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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