CSJ - STL10144-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10144-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10144-2022 Radicación n.° 67402 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS VICENTE SÁNCHEZ ANGARITA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA , a ALIANZ SEGUROS S.A., a OCCIDENTAL ANDINA LLC , a INGECONTROL S.A. y a
OXYANDINA .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud y acceso aRadicación n.° 67402
SCLAJPT-11 V.00 la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario en contra de Occidental Andina LLC, Ingecontrol S.A. y Oxyandina con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 1.° de abril de 2014 y el cual estimó terminó de manera ilegal el 31 de julio del mismo año, porque estaba incapacitado y,
que entre las partes existió una relación laboral desde el 1.° de abril de 2014 y el cual estimó terminó de manera ilegal el 31 de julio del mismo año, porque estaba incapacitado y, producto de esto, se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias adeudadas. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja que , mediante fallo del 8 de septiembre de 2020, accedió a la pretensión relacionada con la declaratoria del contrato de trabajo a término fijo entre el 1.° de abril de 2014 y 31 de julio de 2014; sin embargo, absolvió a las demandadas de las cargas endilgadas en su contra, como también a ALIANZ
SEGUROS S.A.
Al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, e l tutelista presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 30 de marzo de 2022, confirmó la determinación primigenia. La parte actora aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, toda vez que la autoridad enjuiciada no examinó ni confrontó en debida 2Radicación n.° 67402 SCLAJPT-11 V.00 forma las pruebas aportadas a dicho trámite y no se pronunció en concordancia con las mismas «limitándose a justificar sin fundamento legal la inasistencia ante el Ministerio de Trabajo y en contravía con lo demostrado».
pronunció en concordancia con las mismas «limitándose a justificar sin fundamento legal la inasistencia ante el Ministerio de Trabajo y en contravía con lo demostrado». Corolario de lo anterior, Carlos Vicente Sánchez Angarita solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, anulara la providencia dictada por el tribunal accionado el 30 de marzo de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo, para que, en su lugar, emitiera una nueva en la que se reconocieran los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondían por ley. Mediante auto del 14 de julio de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de debate constitucional y aclaró que, dicho despacho, actuó dentro del marco legal en cada una de ellas.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
3Radicación n.° 67402
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Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de
3Radicación n.° 67402
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Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal acusado el 30 de marzo de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo, para que, en su lugar, se emita una nueva que reconozca los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondían por ley. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el
una nueva que reconozca los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondían por ley. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem realizó un 4Radicación n.° 67402 SCLAJPT-11 V.00 recuento de las pruebas obrantes en el proceso de marras, para determinar que: Aquellos no revelan que el servicio haya sido subordinado por parte de OCCIDENTAL ANDINA LLC, todo lo contrario, lo que la prueba testimonial puntalmente lo dicho por el deponente JAVIER GALINDO muestra, es que INGECONTROL S.A., en el marco de la ejecución del contrato que celebró con OCCIDENTAL ANDINA cuyo objeto era la interventoría de obra, disponía de su personal entre estos el demandante. Véase que el testigo se ocupó de explicar que el director de la interventoría era el señor FERNANDO BARRAGAN (sic), quien era el representante en campo de la empresa INGECONTROL siendo el único que tenía un contacto constante y permanente con los trabajadores; dijo que aquel era quien informaba cuáles eran los proyectos que se debían desarrollar, cómo se iba a dar la campaña de perforación, hacia donde tenían que enfocar los recursos, establecía prioridades y generaba el programa de trabajo; recalcó en todo su relato que era la única persona de interventoría con la cual se daban instrucciones o se informaba acerca del proyecto y de las actividades a desarrollar, que él tenía
trabajo; recalcó en todo su relato que era la única persona de interventoría con la cual se daban instrucciones o se informaba acerca del proyecto y de las actividades a desarrollar, que él tenía que respondedor en la parte técnica y admirativa de INGECONTROL y que OCCIDENTAL ANDINA LLC ninguna injerencia tenía frente a los trabajadores de INGECONTRO. Por su parte, es un aspecto acreditado que entre OCCIDENTAL ANDINA LLC e INGECONTROL SA se celebró el contrato No CLCI-0333 cuyo objeto era el de servicios de interventoría de obra en el Campo La Cira Infantas y su área de influencia en el Departamento de Santander. El colegiado tutelado señaló que tal y como lo adujo el juez primigenio, el demandante en el interrogatorio de parte aceptó haber suscrito el contrato de trabajo con INGERCONTROL y que dicha sociedad era la que le pagaba el salario y que, de los documentos aportados, se estableció que los actos propios del empleador también fueron desarrollados por esa empresa. Seguidamente, la corporación reprochada clarificó los conceptos de intermediación y tercerización, para señalar 5Radicación n.° 67402 SCLAJPT-11 V.00 que en la primera figura la ley permitía que se desarrollara a través de empresas de servicios temporales, por lo que, al entrar al caso de estudio, estimó que era claro que: OCCIDENTAL ANDINA LLC en el marco de la externalización de sus procesos contrató con INGECONTROL S.A. la auditoria de la obra que ejecutaba mediante contrato No CLCI-0333 por ser INGECONTROL una sociedad experta en dicho proceso, como así
OCCIDENTAL ANDINA LLC en el marco de la externalización de sus procesos contrató con INGECONTROL S.A. la auditoria de la obra que ejecutaba mediante contrato No CLCI-0333 por ser INGECONTROL una sociedad experta en dicho proceso, como así lo indicó el declarante JAVIER GALINDO y como puede verse en el certificado de existencia representación legal de dicha sociedad (fl.23 y ss), por su parte, INGECONTROL S.A. como contratista independiente contrató los servicios del actor para ejecutar dicho contrato (conforme lo dispone el art. 34 del CST), lo que no significa de ninguna manera una intermediación laboral – ilegal – pues como vimos ejerció durante la vigencia del contrato con el demandante el poder subordinante, como quiera que no se probó un subordinación delegada. En los anteriores términos no se equivocó la Juez en la forma en la que desató el tema, pues como lo advirtió no hay duda de que entre CARLOS VICENTE SÁNCHEZ HERNANDEZ (sic) e INGECONTROL S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1° de abril de 2014 y hasta el 31 de julio de 2014, como muestran las pruebas del expediente. Luego, la autoridad cuestionada se refirió al reintegro pedido y, para ello, se remontó a lo descrito en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, referente a la protección de estabilidad laboral reforzada, con el fin de advertir que el trabajo finiquitó el 31 de julio de 2014, pero en esa data no se encontraba incapacitado con restricción o recomendación
laboral reforzada, con el fin de advertir que el trabajo finiquitó el 31 de julio de 2014, pero en esa data no se encontraba incapacitado con restricción o recomendación médica alguna que obligara a Ingecontrol S.A. a que pensara en la existencia de una situación de salud apremiante que lo obligara a acudir al Ministerio del Trabajo, para dar por terminado su vínculo. Bajo ese entendido, subrayó que, previo a la terminación de la relación, con lo único que se contó fue 6Radicación n.° 67402 SCLAJPT-11 V.00 con una «incapacidad medica No. 1739251 dada desde el 22 de julio al 26 de julio 2014, por contusión de rodilla, (…), situación que de ninguna manea permite configurar una situación que pueda considerase relevante de tal forma que impidiera que el actor pudriera ejecutar su rol laboral» . Así pues, a pesar de que fue otorgada otra incapacidad, la misma fue cuando el lazo había fenecido y la cual «tampoco muestra mayor relevancia, pues fue únicamente por 9 días desde el 06 de agosto hasta el 15 de agosto de 2014, con diagnóstico de contusión de rodilla». Y, finalmente, dispuso que: Para 31-07-2014 – el demandante presentara una situación de salud sustancialmente relevante que le impidiera el desarrollo de su actividad laboral, de hecho, no puede dejar pasar la Corporación los resultados de exámenes del 08-08-2014, los cuales se observa a folios 50 a 51 del expediente en los que deja
de su actividad laboral, de hecho, no puede dejar pasar la Corporación los resultados de exámenes del 08-08-2014, los cuales se observa a folios 50 a 51 del expediente en los que deja ver que no hay alteraciones en radilla del demandante, que las estructuras musculares visualizadas son de aspecto morfólogo normal. En el anterior escenario y sin que resulte necesario ahondar en consideraciones adiciones, se confirmará la sentencia de instancia por encontrase respaldada en un correcto análisis probatorio y fundamentada en los institutos jurídicos que regulan la materia. Sin costas en esta instancia al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los 7Radicación n.° 67402 SCLAJPT-11 V.00 principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 67402
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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