CSJ - STL10144-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10144-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10144-2023 Radicación n.°72030 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CRISTHIAN ANCIZAR MÉNDEZ GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 76001310500520190026001, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES Cristhian Ancizar Méndez Gutiérrez incoó la presente acción con el propósito de solicitar la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 72030
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Para sustentar su petición indicó, preliminarmente que nació el 13 de julio de 2000, que actualmente cuenta con 23 años de edad y que su progenitor, Ancizar Méndez Polanco, falleció el 28 de noviembre de 2014. Explicó que su señora madre, Piedad Gutiérrez Parra, en su presentación por ser menor de edad solicitó a Colpensiones el
Explicó que su señora madre, Piedad Gutiérrez Parra, en su presentación por ser menor de edad solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de sobrevivientes, entidad que por Resolución nº GNR76436 de 11 de marzo de 2016 se la reconoció en un 100% y que, al cumplir la mayoría de edad, continuó actualizando su condición de estudiante de Finanzas Internacionales que cursaba en la Universidad de Ciencias Aplicadas de Fráncfort con una intensidad horaria de 40 horas semanales, sin embargo, como Colpensiones no actualizó la información de escolaridad, tuvo que promover acción de tutela, en la que se le ordenó a esa entidad de seguridad social la reactivación del pago de la prestación económica, por lo que, en nómina de junio de 2023, se le pagaron las mesadas suspendidas desde julio de 2022 y hasta junio de 2023. De otra parte, afirmó que María Nubia García Páez demandó a Colpensiones para que esa entidad fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, por tener la calidad de compañera permanente de su progenitor, trámite en el que, por sentencia de 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali
resolvió: 2Radicación n.° 72030
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Indicó que la demandada interpuso recurso de apelacion y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia de 28 de abril de 2023 decidió:
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Expuso que sólo se enteró del referido proceso con el oficio nº BZ2023-393437-10 recibido el 6 de septiembre de 2023, en el que Colpensiones le informó que contaba con 5 días para notificarse de la Resolución nº SUB234919 de 4 de septiembre de 2023, con la que le dio cumplimiento a la orden judicial impartida; que el 8 de septiembre, a través de apoderado, se notificó del acto administrativo mencionado. Arguyó que, la determinación mencionada le tomó por sorpresa, pues aseguró que «nunca […] fue notificado de la existencia del proceso ordinario laboral» y que ante tal situación solicitó acceso al expediente del que puedo evidenciar que: Por auto de 16 mayo de 2019, el Juzgado accionado dispuso, entre otras cosas, «vincularlo como «litis consorcio (sic) necesario», para lo que requirió a Colpensiones a fin de que informara la dirección de notificaciones que suministró al momento de solicitar la sustitución pensional; que el 21 de agosto de 2019, dicha entidad contestó la demanda y suministró la dirección requerida, esto es, la «Calle 14 nº 44 -02, Bloque
pensional; que el 21 de agosto de 2019, dicha entidad contestó la demanda y suministró la dirección requerida, esto es, la «Calle 14 nº 44 -02, Bloque 3, apto 301, barrio la Selva» ; que por auto de 11 de octubre de 2019 se tuvo por contestada la demanda a favor de Colpensiones y se ordenó «librar la citación a Piedad Gutiérrez Parra y Cristhian Ancizar Méndez Gutiérrez a la dirección Calle 14 nº 44 -02, Bloque 3, apto 301, barrio la Selva». Indicó que el 8 de noviembre de 2019, el extremo activo solicitó su emplazamiento y el de su progenitora, por cuanto «a la fecha tenía 4Radicación n.° 72030 SCLAJPT-01 V.00 conocimiento que recidían en el exterior » y por auto de 30 de abril de 2021, el juzgado requirió a dicho extremo para que «realizara las gestiones necesarias para notificar a los litis consorcios necesarios en la dirección reportada por estos en Colpensiones […]; que por proveído de 14 de diciembre de 2021 el despacho requirió por segunda vez a la parte actora, para que efectuara las gestiones de notificación y, el «12 de enero de 2022 [ …] allega constancia de notificación a los correos electrónicos cristhian.mendez@gmail,com y mpgutierez@gamail.co», con fundamento no lo cual, el juzgado el 24 de enero de 2022 resolvió:
Que el 18 de febrero de 2023, el demandante manifestó al despacho
no lo cual, el juzgado el 24 de enero de 2022 resolvió:
Que el 18 de febrero de 2023, el demandante manifestó al despacho que « la dirección electrónica suministrada corresponda a Cristhian Ancizar Méndez Polanco y María Piedad Gutiérrez Parra cristhian.mendez@gmail,com y mpgutierez@gamail.com» (sic ) y el Juzgado, por auto de 7 de marzo de 2023, en vista de que los « correos carecían de ausencia de acuse de recibo» y de que tampoco se había dado cumplimiento a lo ordenado en proveído de 24 de enero de 2022, dispuso: «Estarse la parte actora a lo dispuesto en el auto de 24 de enero de 2022», por lo que, con memorial de 1º de abril de 2022, el extremó activo reiteró: sírvase ACEPTAR, como notificación del auto admisorio de la presente demanda a la parte demandada María Piedad Gutiérrez Parra Cristhian Ancizar Méndez Polanco personas mayores de edad y residentes en Fráncfort del Meno de Alemania – Europa, su vigente y actual “correo electrónico” y que “bajo la 5Radicación n.° 72030 SCLAJPT-01 V.00 gravedad de juramento” expresó que corresponde a los mismos, suministrados por ellos a treves de los estados informáticos, asignados a sus familiares, ámbito social, Colpensiones Etc. Afirmó que, en virtud de lo anterior, el Juzgado el 19 de abril de 2019 resolvió: En ese orden, concretó sus reproches a:
social, Colpensiones Etc. Afirmó que, en virtud de lo anterior, el Juzgado el 19 de abril de 2019 resolvió: En ese orden, concretó sus reproches a: Que nunca se surtió la notificación personal a la dirección física suministrada por Colpensiones, vale decir, «Calle 14 nº 44 -02, Bloque 3, apto 301, barrio la Selva», la cual era y seguía siendo donde radica su domicilio aquí en Colombia y era a donde esa entidad le enviaba correspondencia; que el Juzgado no agotó la notificación por aviso en los términos del artículo 29 del CPLSS ni en observancia de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2212 de 2022; y que tuvo en cuenta los direcciones electrónicas suministradas por la parte actora, sin requerir previamente a Colpensiones para que suministrara las que reposaban en esa entidad y así corroborar su titularidad y dominio. 6Radicación n.° 72030
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Que el Tribunal no se preocupó por sanear las falencias procesales advertidas y con las cuales, se le conculcaron las garantías fundamentales invocadas. Y, en cuanto a Colpensiones, sostuvo que en esa entidad reposaban sus datos personales, incluyendo dirección, pues, semestralmente radicaba certificación de estudios y prueba de ello fue que a la dirección que allí reposaba le envió el oficio en el que le informó que debía notificarse personalmente de la resolución que le reconocía la sustitución pensional a la demandante María Nubia García Páez, en calidad de compañera permanente de su progenitor.
personalmente de la resolución que le reconocía la sustitución pensional a la demandante María Nubia García Páez, en calidad de compañera permanente de su progenitor. Además, informó que los correos electrónicos suministrados a esa entidad para todos los trámites, en el caso de su progenitora, fue pitivalle@hotmail.com y el de él crianmegu@hotmail.com, los cuales aseguró nunca habían cambiado. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional, la suspensión de la Resolución nº SUB-234919 de 4 de septiembre de 2023, que reconoció la sustitución pensional a María Nubia García Páez, en calidad de compañera permanente de Ancizar Méndez Polanco. Y, de fondo, dejar sin efecto « todas las actuaciones adelantadas a partir del auto que dispuso la notificación personal del suscrito», al igual que, la Resolución nº SUB-234919 de 4 de septiembre de 2023. Asimismo, requirió que se adopten los correctivos penales y disciplinarios a los que haya lugar, por las irregularidades advertidas en el trámite ordinario. 7Radicación n.° 72030
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Por auto de 19 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió el informe solicitado. Refirió que la última actuación en esa instancia fue la devolución del expediente al Juzgado el 26 de mayo de 2023 y que se atenía a lo que se resolviera en el presente trámite tuitivo. Compartió el enlace del expediente. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali rindió el informe solicitado y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto las decisiones judiciales emitidas en esa instancia se encontraban ajustadas a derecho, pues «fueron debidamente notificadas», además de que el ahora accionante fue representado por curador ad litem. Indicó que le correspondía al tutelante demostrar que la parte actora actuó con deslealtad procesal e hizo incurrir a ese despacho en error. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería
8Radicación n.° 72030 SCLAJPT-01 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, 9Radicación n.° 72030 SCLAJPT-01 V.00 únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub-lite, el accionante a través de este mecanismo excepcional pretende, frente al proceso controvertido que, se deje «sin valor ni efecto, todas las actuaciones adelantadas a partir del auto que dispuso la notificación personal del suscrito» y, en relación con Colpensiones, que se invalide la Resolución nº SUB-234919 de 4 de septiembre de 2023. Asimismo, que se adopten los correctivos penales y disciplinarios a los que haya lugar, por las irregularidades advertidas en el trámite ordinario. En cuanto al primer reproche, importa decir que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, porque si el promotor consideraba que no fue «notificado o emplazado en legal forma», contaba
En cuanto al primer reproche, importa decir que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, porque si el promotor consideraba que no fue «notificado o emplazado en legal forma», contaba con la posibilidad de solicitar que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso, conforme el numeral 8.° del artículo 133 del CGP aplicable a los juicios Laborales y de la Seguridad Social por integración del artículo 145 del CPLSS que prevé « Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». Lo anterior, en consonancia con el inciso 2.° del artículo 134 ibidem que prevé expresamente «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la 10Radicación n.° 72030 SCLAJPT-01 V.00 sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». En ese orden las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en los mecanismos de defensa idóneos que la ley le confiere.
para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en los mecanismos de defensa idóneos que la ley le confiere. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el convocante contaba con los mecanismos para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional. De otra parte, frente a la invalidación del acto administrativo emitido por Colpensiones, también resulta improcedente, la acción, por un lado, porque no demostró que hubiere interpuesto recurso alguno frente a la mentada resolución, de la que afirmó, se notificó y, por otro, porque de la misma se predica las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan. Por último, en cuanto a los «correctivos penales y disciplinarios» pretendidos tampoco saldrán avantes, porque este escenario no fue creado por el legislador para tal fin, luego, entonces, si el accionante no comparte alguna conducta de los accionados judiciales, de Colpensiones o de la curadora ad-litem que le lo representó en el asunto controvertido 11Radicación n.° 72030
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comparte alguna conducta de los accionados judiciales, de Colpensiones o de la curadora ad-litem que le lo representó en el asunto controvertido 11Radicación n.° 72030 SCLAJPT-01 V.00 deberá ponerlos en conocimiento de las autoridades encargadas, siempre que cuente con las pruebas que así lo demuestren. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 72030
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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