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CSJ - STL10145-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10145-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10145-2022 Radicación n.° 67430 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de CONSUELO OSORIO GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a COLFONDOS

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud yRadicación n.° 67430

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Colfondos S.A. le reconoció y pagó la pensión de vejez, a partir de marzo de 2012, pero con una mesada que: Resultó muy inferior a la que hubiese recibido en el régimen de prima media, donde su IBL hubiese sido el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral o el de lo cotizado entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que

prima media, donde su IBL hubiese sido el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral o el de lo cotizado entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que cumpli los requisitos para la pensión de vejez, aplicando sobreó́ tal IBL una tasa de reemplazo del 90% por tener más de 1250 semanas cotizadas. Contó que la prestación económica se otorgó bajo la modalidad de retiro programado y que, además, de lo señalado con antelación, «el valor de la mesada ha disminuido con el paso de los años, debido a la volatilidad del mercado accionario». Expuso que presentó proceso ordinario laboral frente a Colpensiones y Colfondos S.A. con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual y, como producto de ello, se ordenara a la administradora del Régimen de Prima Media, le recibiera la totalidad de los aportes, para que, esta entidad, siguiera pagando la prestación de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Relató que la demanda fue asignada al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín que , mediante fallo del 25 2Radicación n.° 67430 SCLAJPT-11 V.00 de noviembre de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Laboral del Circuito de Medellín que , mediante fallo del 25 2Radicación n.° 67430 SCLAJPT-11 V.00 de noviembre de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Expresó que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 27 de octubre de 2021 , confirmó la decisión primigenia. Que interpuso recurso extraordinario de casación, pero no fue concedido por dicha autoridad, a través de proveído del 3 de marzo de 2022, al estimar que: Las pretensiones iniciadas dejadas de reconocer en ambas instancias relacionadas con la pensión de vejez cuantificada hacía el futuro, teniendo en cuenta para ello la vida probable de la actora, que es de 18,6 años y la diferencia pensional alegada. Sobre este último requisito, se tiene que, dentro del escrito de demanda y sus anexos, no se encuentra la liquidación o afirmación alguna expresada por la parte actora, donde cuantifique de manera concreta la pensión de vejez que percibiría en el RPMPD, solo se limita a pedir en el numeral tercero del acápite de pretensiones la reliquidación de su mesada pensional “con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral o lo cotizado entre la entrada en vigencia del sistema general de pensiones hasta la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir la pensión de vejez según sea el más favorable, aplicando

“con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral o lo cotizado entre la entrada en vigencia del sistema general de pensiones hasta la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir la pensión de vejez según sea el más favorable, aplicando sobre dicho promedio una tasa de remplazo del 90%” no siendo posible entonces cuantificar el interés jurídico económico para recurrir de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales. El 9 de marzo hogaño la demandante radicó recurso de reposición, el cual se rechazó de plano por extemporáneo, en auto del 11 de mayo de 2022. La parte actora aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, toda vez que la 3Radicación n.° 67430 SCLAJPT-11 V.00 autoridad enjuiciada no examinó ni confrontó en debida forma las pruebas aportadas a dicho trámite y no se pronunció en concordancia con las mismas. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 27 de octubre de 2021 , por medio de la cual confirmó la decisión tomada por el a quo, para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual y se ordenara a Colpensiones reliquidar su mesada pensional, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de a1993, por ser beneficiaria del régimen de transición.

cuenta lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de a1993, por ser beneficiaria del régimen de transición. Mediante auto del 18 de julio de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger 4Radicación n.° 67430 SCLAJPT-11 V.00 derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar

obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal acusado el 27 de octubre de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión absolutoria tomada por el a quo, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se declare la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y se ordene a Colpensiones reajustar su mesada pensional, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 758 de 1990. De entrada, la Sala observa que, de lo señalado en el escrito genitor de esta acción de tutela, de la revisión de los documentos allegados al plenario y del sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, contra la decisión de segunda instancia denunciada la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no se concedió por la autoridad judicial accionada, en providencia del 3 de marzo de 2022, por ello, la demandante radicó recurso de reposición, el cual se rechazó de plano en auto del 11 de mayo de 2022, por impetrarse de manera extemporánea 5Radicación n.° 67430

SCLAJPT-11 V.00

Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con los medios judiciales de defensa idóneos, esto es, los recursos de reposición y en subsidio queja, no se hizo uso adecuado de

prosperidad, pues a pesar de haber contado con los medios judiciales de defensa idóneos, esto es, los recursos de reposición y en subsidio queja, no se hizo uso adecuado de los mismos, si bien se presentó el primero, este fue extemporáneo, por ende, no se utilizó en debida forma. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue formulado dentro del término correspondiente, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, vale recordar que, en casos similares, esta Sala ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que pudiese acarrear el mantener decisiones abiertamente contrarias al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de los accionantes.

Sin embargo, se advierte que en este caso no es posible aplicar tal excepción, pues, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, se considera que el Tribunal convocado se ajustó al precedente fijado por esta corporación de cierre, entre otras, en sentencia CSJ SL373-2021, en la que se estableció que: […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto 6Radicación n.° 67430

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se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto 6Radicación n.° 67430 SCLAJPT-11 V.00 de traslado (vuelta al statu quo ante) , lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Conforme a lo anterior y dado que no se evidencian argumentos que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 67430

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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