CSJ - STL10146-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10146-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10146-2022 Radicación n.° 67340 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ MARTÍN CÁRDENAS GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , asunto al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO TRANSITORIO y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a COLFONDOS PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a laRadicación n.° 67340
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que presentó proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Colfondos S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, como producto de ello, se ordenara a la administradora del Régimen de Prima Media, le recibiera la totalidad de los aportes.
declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, como producto de ello, se ordenara a la administradora del Régimen de Prima Media, le recibiera la totalidad de los aportes. Mencionó que el asunto lo conoció el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá que, el 4 de junio de 2020, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor. Narró que la parte demandada, al no compartir la anterior resolución, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Relató que el colegiado accionado envió el expediente virtual al despacho transitorio que conoció inicialmente del trámite «vigente para el año 2021» . Seguidamente, en mayo del presente año, acudió a dicha dependencia judicial; sin embargo, se le informó que el proceso no fue allegado por parte del superior jerárquico y «su competente debe ser el juzgado inicial o de origen el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá», autoridad que le comunicó que no tenía idoneidad, ya que tampoco lo tenía, pero «en su archivo 2Radicación n.° 67340 SCLAJPT-11 V.00 reposaba parte del expediente físico llevado a cabo antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020». Manifestó que, a la fecha de presentada esta acción de tutela, las autoridades que conocieron del proceso objeto de debate constitucional alegaron «que ninguno de estos tenían
la vigencia del Decreto 806 de 2020». Manifestó que, a la fecha de presentada esta acción de tutela, las autoridades que conocieron del proceso objeto de debate constitucional alegaron «que ninguno de estos tenían el expediente y por tanto, a pesar de la existencia de un fallo confirmado en segunda instancia no se puede realizar la ejecución del cumplimiento del mismo» , por lo que consideró que se le estaban violentando las prerrogativas constitucionales rogadas, ya que lo tenían en constante correría administrativa y como respuesta solo le decían que no se sabía del paradero de su proceso. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordenara a los despachos de instancia que le dijeran en donde se encontraba el expediente contentivo de la demanda de marras. La tutela fue radicada el 8 de julio de 2022, oportunidad en la que el ponente manifestó su impedimento, el cual no fue aceptado el 13 de julio de esa anualidad; Posteriormente, en proveído de 18 de ese mismo mes y año, se admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67340
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, el 22 de junio de 2022, remitió el proceso al juez de primera instancia. Y, un magistrado de esa misma corporación informó que:
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, el 22 de junio de 2022, remitió el proceso al juez de primera instancia. Y, un magistrado de esa misma corporación informó que: Conoció, en segunda instancia, el proceso ordinario laboral 1100131050-08-2019-00397-01, en el cual se profirió sentencia de segunda instancia el 28 de febrero de 2022, con ponencia del suscrito magistrado, siendo enviado al Juzgado el 23 de mayo de
2022. Una vez notificados de la acción de tutela, se procedió a verificar el trámite de devolución y se verificó que por error involuntario el expediente digital se remitió al Juzgado 1º del
Circuito Transitorio Laboral de Bogotá D.C. Así las cosas, hoy 21 de julio de 2022 se dejó sin efecto el precitado envío y como quiera que el expediente es digital y que no se recibió ningún elemento físico del mismo, se procedió a efectuar su inmediata devolución al Juzgado de Origen (Juzgado 08 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.). Para constancia de lo anterior, se remite impresión de la consulta del proceso en la página web de la RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 67340
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En el presente asunto, se pretende que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dar información acerca del paradero del expediente contentivo de la demanda de marras. De las pruebas aportadas y de la contestación de la corporación denunciada, se tiene que, ante el error involuntario cometido en la devolución del proceso que nos convoca, el 21 de julio de 2022, se dejó sin efecto la devolución realizada el 23 de mayo hogaño y se remitió el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual se materializó en la primera data señalada. Frente a lo anterior, es claro que existe una carencia actual de objeto por un hecho superado, por cuanto lo que el libelista pretendía en su solicitud, se cumplió.
En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta
señalado:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021).
En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará el amparo pretendido. 5Radicación n.° 67340
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
6Radicación n.° 67340
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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