CSJ - STL10146-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10146-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10146-2024 Radicación n.° 108139 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CONSTRUCTORA CONARTE S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el
JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso « por vía de la transgresión o desconocimiento del derecho a una defensa técnica, defensa y contradicción […] y al respeto a las formas procesales », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 108139
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Merquis Antonio Paternina Almanza, Ever Danilo Concha Rojas, José Joaquín Bonilla, Juan Edison Ibarguen Rivas y Orlando de Jesús Concha David promovieron proceso ordinario laboral contra «FUREL S.A., [sic] y CERAFÍN HURTADO TORRES». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
Orlando de Jesús Concha David promovieron proceso ordinario laboral contra «FUREL S.A., [sic] y CERAFÍN HURTADO TORRES». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda con auto de 23 de agosto de 2016. Adujo que el 9 de marzo de 2018 Heidi Diana Padilla Correa, apoderada de Constructora Furel S.A., hoy Constructora Conarte S.A.S., se notificó de la demanda de acuerdo con la facultad que Carlos Mario Giraldo Guerra, representante legal de la sociedad, le confirió. Aseguró que contestó la demanda en la que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la Constructora Furel S.A. no ejecutó las obras para la construcción de la «UVA» del barrio Pedregal de Medellín, ni tuvo vínculo contractual con el señor Hurtado Torres. Argumentó que, con providencia de 15 de mayo de 2018, el despacho tuvo por contestada la demanda, le reconoció personería a su apoderada y emplazó a Cerafín Hurtado Torres con la advertencia de que se le había asignado un curador ad litem. Narró que, el 15 de agosto de 2018, la profesional del derecho radicó memorial a través del que informó al estrado judicial « una supuesta renuncia que fue dirigida a la señora Marta leticia González, directora jurídica de FUREL S.A., más no al otorgante, a saber, CARLOS MARIO 2Radicación n.° 108139
renuncia que fue dirigida a la señora Marta leticia González, directora jurídica de FUREL S.A., más no al otorgante, a saber, CARLOS MARIO 2Radicación n.° 108139
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GIRALDO, representante legal de CONSTRUCTORA FUREL S.A.». Explicó que « nunca fue enterado de esta renuncia » y que el 11 de abril de 2024 la llamada a juicio realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de la que «no fue informado […] por quien continuaba siendo su apoderada, cuestión que no corrigió el Despacho [sic], actuando de manera poco diligente, en tanto no verificó ni siquiera el cumplimiento de los requisitos de la renuncia». Expuso que el 24 de abril de 2024, sin que se garantizara su comparecencia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín llevó a cabo la audiencia que establece el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dictó sentencia en la que declaró i) que entre los demandantes y Cerafín Hurtado Torres existió un contrato de trabajo a término indefinido; ii) que Constructora Furel S.A. era solidariamente responsable; iii) y los condenó al pago de indemnización y sanción a favor del extremo activo. Enunció que, ante la ausencia absoluta de su abogada, no fue posible interponer recursos o nulidades y que solo tuvo conocimiento de la decisión el 7 de mayo de 2024, cuando el apoderado de los demandantes
Enunció que, ante la ausencia absoluta de su abogada, no fue posible interponer recursos o nulidades y que solo tuvo conocimiento de la decisión el 7 de mayo de 2024, cuando el apoderado de los demandantes radicó la cuenta de cobro por $305.886.665. Cuestionó que la renuncia al poder nunca se presentó ante el representante legal, que fue quien lo otorgó, ni ante ninguna persona que perteneciera a la Constructora Furel S.A., hoy Constructora Conarte S.A.S. 3Radicación n.° 108139
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Reparó que, si bien el documento tenía una firma, esta no correspondía al representante legal o a alguien vinculado a la sociedad «por lo que la renuncia no era eficaz y, en tal sentido, el mandato continuaba vigente». Censuró que en el memorial que la abogada radicó ante el juzgado esta indicó: «Sírvase Sr (a) juez, autorizar la renuncia al presente proceso cinco días después de recibido este memorial »; sin embargo, « nunca se dio, y el Despacho [sic] tampoco verificó […] que la renuncia se haya notificado debidamente al poderdante, mucho menos exigió el paz y salvo respectivo». Aclaró que, para la fecha de la relación laboral y presentación de la demanda se encontraban registradas y en funcionamiento las sociedades i) Constructora Furel S.A. identificada con NIT 900.315.057-7 representada legalmente por Carlos Mario Giraldo Guerra, demandada en el proceso en cita; ii) y Furel S.A. identificada con NIT 800.152.208-9 representada
legalmente por Carlos Mario Giraldo Guerra, demandada en el proceso en cita; ii) y Furel S.A. identificada con NIT 800.152.208-9 representada legalmente por Hernán Moreno Pérez, «realmente la contratista pero que, por razones desconocidas, no fue a quien se demandó». Refirió que, adicionalmente, el 8 de abril de 2024 el apoderado de los demandantes remitió al estrado judicial una prueba en la que se evidenciaba que el contratista de la obra fue Furel S.A. y no Constructora Furel S.A., hoy Constructora Conarte S.A.S. Sostuvo que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al valorar las pruebas de manera inadecuada. Reseñó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto e insistió en que no le fue posible interponer otros recursos ante la ausencia de 4Radicación n.° 108139 SCLAJPT-12 V.00 representación « producto del desconocimiento de las formas y requerimientos procesales relacionadas con la renuncia al poder». Relató que tampoco presentó incidente de nulidad por la pluricitada ausencia de defensa técnica y porque «no se configuraban ninguno de los supuestos de causales de nulidad establecidos en el Código General del Proceso, salvo la conocida como nulidad constitucional por vulneración al debido proceso». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia que el Juzgado Dieciséis Laboral
al debido proceso». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín emitió el 24 de abril de 2024, que accedió a las pretensiones de los demandantes y, en su lugar, se realice el trámite conforme al debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2024 y, mediante auto de 8 de ese mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín pidió que se negara el resguardo, relató las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Al tiempo expresó que en ningún momento la precursora informó al despacho lo que menciona ahora y que nunca puso en su conocimiento la 5Radicación n.° 108139 SCLAJPT-12 V.00 existencia de otra empresa con nombre similar, como lo debió hacer en la contestación de la demanda, pues «no es carga del juez, sino de las partes determinar quién es la persona demandada, ese vicio solo puede conocerlo el juez por la excepción previa […] o, por lo menos la apoderada debió informarlo en su oportunidad procesal».
determinar quién es la persona demandada, ese vicio solo puede conocerlo el juez por la excepción previa […] o, por lo menos la apoderada debió informarlo en su oportunidad procesal». Indicó que la contestación de la demanda era el momento para referirse a la legitimación en la causa y, « tal y como lo argumenta el tutelante, se puede observar que la misma apoderada de la demandada desconocía la existencia de las dos empresas como los son FUREL S.A. y CONSTRUCTORA FUREL S.A. pues así se hizo notorio en el hecho octavo de la tutela». El curador ad litem de Cerafín Hurtado Torres manifestó atenerse a lo que resultara probado. Ever Danilo Concha Rojas, José Joaquín Bonilla, Juan Edison Ibarguen Rivas y Orlando de Jesús Concha David, por medio de un memorial conjunto, pidieron declarar la improcedencia de la acción por la ausencia de vulneración de garantías superiores y porque lo que se pretende por esta vía ya se debatió al interior de la causa inicial en la que la aquí accionante « fungió como parte pasiva bien como empleador ora como beneficiario de la obra y de las labores desarrolladas por los demandantes». Resaltaron que la petente se notificó de la demanda y la contestó, constituyó apoderado, presentó excepciones y solicitó pruebas; « cosa distinta es que […] por su propia desidia abandonara el proceso, como 6Radicación n.° 108139 SCLAJPT-12 V.00 ocurrió en este caso». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
distinta es que […] por su propia desidia abandonara el proceso, como 6Radicación n.° 108139 SCLAJPT-12 V.00 ocurrió en este caso». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el a quo constitucional « denegó por improcedente » la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la discusión relacionada con la falta de legitimación por pasiva de la Constructora Furel S.A. debió agotarse en el marco del proceso ordinario por medio del recurso de apelación contra de la sentencia de 24 de abril de 2024. En esa misma línea, el juez constitucional de primer grado relacionó las diligencias que se adelantaron en el proceso, entre ellas, la renuncia del poder por parte de la apoderada judicial y la notificación a su poderdante, con lo que concluyó que esta « surtió efectos desde el 24 de agosto siguiente, siendo entonces responsabilidad de FUREL S. A. designar un nuevo apoderado para que continuara con la defensa de sus intereses ». Además, precisó: […] la sociedad se abstuvo de designar un nuevo apoderado y tampoco lo hizo para que la representara en la audiencia pública celebrada el pasado 24 de abril de 2024, siendo esa la oportunidad procesal pertinente para interponer el recurso de apelación y discutir lo […] referido a la FALTA DE
LEGITIMACIÓN POR PASIVA […].
[…]
recurso de apelación y discutir lo […] referido a la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA […]. […] Así, en este proceso se acredita que desde el 11 de julio de 2018 FUREL S.A. tuvo conocimiento sobre la renuncia que efectuaría la abogada PADILLA CORREA al proceso judicial en virtud de la decisión de renunciar al empleo a partir del viernes 13 de julio de 2018. Y si en gracia de discusión se aceptara que tal comunicación no fuera suficiente, bien porque para ese momento la señora MARTA LETICIA GONZÁLEZ MÉNDEZ no ostentara el cargo de Directora [sic] Jurídica [sic] y/o miembro principal de la Junta [sic] Directiva [sic] de la sociedad o porque la firma del documento no le corresponde; en todo caso se observa que el representante legal solicitó PAZ y SALVO a la profesional del derecho desde el 20 de febrero de 2020, cuatro años antes de la audiencia que puso fin al proceso el 24 de abril de 2024. 7Radicación n.° 108139
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Así, se destaca que en manera alguna se acredita la existencia de irregularidad por parte del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN […] debiéndose resaltar en esta oportunidad lo expresado en la sentencia STC 169392019 referido a la responsabilidad de los sujetos procesales en el deber de vigilancia y control sobre la gestión del apoderado judicial […] máxime en un caso como este en el que el propio Representante
sentencia STC 169392019 referido a la responsabilidad de los sujetos procesales en el deber de vigilancia y control sobre la gestión del apoderado judicial […] máxime en un caso como este en el que el propio Representante [sic] Legal [sic] tenía conocimiento de su existencia evidenciándose con la cadena de correos que se allega en el marco de este proceso constitucional, que a pesar de no recibir respuesta de la profesional del derecho en los años 2018, 2019 y 2020, no adoptó medida alguna para verificar la situación y enterarse del estado del proceso ordinario y su curso, para tomar decisiones a tiempo y poder intervenir oportunamente
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó; para tal efecto reiteró el contenido de su escrito inaugural y reprochó el argumento del a quo en el siguiente sentido: Advierte igualmente el Tribunal que, el hecho de que mi mandante, en correo del 20 de febrero de 2020 haya indicado: “Estoy atento al envío del PAZ Y SALVO […]”, no es una [sic] elemento del cual se permita concluir […] que el otorgante tenía conocimiento sobre la renuncia […].
Por otro lado, el hecho de la duración del proceso, […] tampoco es una situación que permita ser utilizada en contra de mi mandante, en tanto que tal demora solo responde a la excesiva congestión de los Despachos, e incluso a una mora judicial […]. Lo relevante en este caso es la ausencia de defensa técnica, la falta de profesionalismo de la apoderada, y la falta de diligencia del Juzgado […]. Lo anterior, atendiendo no solo a que ya se había manifestado la falta de legitimación en la causa por pasiva, sino que también, en virtud del artículo 282
de profesionalismo de la apoderada, y la falta de diligencia del Juzgado […]. Lo anterior, atendiendo no solo a que ya se había manifestado la falta de legitimación en la causa por pasiva, sino que también, en virtud del artículo 282 del Código General del Proceso, el mismo Despacho [sic] tendría que haberla declarado oficiosamente […].
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
8Radicación n.° 108139 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Dieciséis Laboral del
correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 24 de abril de 2024, que accedió a las pretensiones de los demandantes. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvieron a su alcance el incidente de nulidad contra la sentencia de primera instancia de la que, según expresó, solo tuvo conocimiento el 7 de mayo de 2024. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a 9Radicación n.° 108139 SCLAJPT-12 V.00 desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Finalmente, en cuanto a los reparos del promotor asociados a la «ausencia de defensa técnica [y] la falta de profesionalismo de la apoderada», es oportuno señalar que la tutela no es la vía para efectuar tal planteamiento, toda vez que, para ello, tiene a su alcance las vías disciplinarias ante las autoridades competentes, si a bien lo tiene. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que aquí se expusieron. 10Radicación n.° 108139
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V. DECISIÓN
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que aquí se expusieron. 10Radicación n.° 108139
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que aquí se expusieron.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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