CSJ - STL10147-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10147-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10147-2022 Radicación n.° 67418 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto al que se vinculó a POSITIVA ARL, a ROBERTO PINTO POVEDA y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 67418
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección al erario», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, expuso que, mediante Resolución No. 004682 de 22 de julio de 1992, el ISS le reconoció a Roberto Pinto Poveda una pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral del 50% de origen profesional, junto con los incrementos por hijos y cónyuge a cargo.
reconoció a Roberto Pinto Poveda una pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral del 50% de origen profesional, junto con los incrementos por hijos y cónyuge a cargo. Que, con acto administrativo No. 5928 de 7 de noviembre de 1995, se modificó la anterior, pues se ordenó la suspensión de la prestación y se le concedió la indemnización en cuantía de $4.556.527. Y, luego, el 23 de enero de 2006, el ISS Riesgos Profesionales le reconoció nuevamente la pensión de invalidez. Indicó que Roberto Pinto presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se reajustara su prestación y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de abril de 2021, la condenó a ello, esto es, en un 14% por cónyuge a cargo y al retroactivo pensional con su indexación. Determinación que apeló y además surtió el grado jurisdiccional de consulta, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de agosto de 2021, confirmó. 2Radicación n.° 67418
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Se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, por cuanto mencionó que el allí actor no era beneficiario del incremento pensional determinado en el Decreto 758 de 1990, toda vez que fue creado para «las previsiones de invalidez y vejez por riesgo común y no para las reconocidas por riesgo profesional» , por lo que no podía
Decreto 758 de 1990, toda vez que fue creado para «las previsiones de invalidez y vejez por riesgo común y no para las reconocidas por riesgo profesional» , por lo que no podía tener dicho derecho, pues a aquél se le dio la prestación por riesgo laboral. Que las determinaciones proferidas por los juzgadores eran contrarias a derecho, lo que conllevaba a una afectación al sistema pensional. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías incoadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 21 de abril de 2021 y 31 de agosto de ese mismo año, proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva en la que se tenga en cuenta lo arriba señalado. De manera subsidiaria pidió que se suspendieran transitoriamente los fallos señalados «hasta tanto no se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar». Mediante auto de 16 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el 3Radicación n.° 67418 SCLAJPT-11 V.00 traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Positiva Compañía de Seguros S.A. hizo un breve recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso de marras y adujo que no vulneró derecho alguno y que lo que se pretendía no tenía injerencia en aquella, por lo que existía
recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso de marras y adujo que no vulneró derecho alguno y que lo que se pretendía no tenía injerencia en aquella, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó copia de la providencia fustigada. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá señaló que las actuaciones que adelantó al interior del asunto en cuestión cumplieron con los parámetros normativos sin que se observara una posible vulneración de garantías. El vinculado Roberto Pinto Poveda enfatizó que se oponía a lo pretendido en la acción de tutela, por cuanto, contrario a lo mencionado por la entidad accionante, las autoridades que conocieron el proceso objeto de debate se ciñeron a la jurisprudencia, constitución y normas pertinentes para dictar las decisiones, por lo que pidió que se negara la queja. Por último, Colpensiones adujo que no existía actuación irregular por parte de las autoridades judiciales, pues aquellas actuaron de conformidad con las normas y 4Radicación n.° 67418 SCLAJPT-11 V.00 parámetros respectivos, por lo que pidió que se declarara improcedente este mecanismo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
improcedente este mecanismo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 21 de abril de 2021 y 31 de agosto de ese mismo año, proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Cabe precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última decisión denunciada data de 31 de agosto de 2021 y la parte actora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 14 de julio de 2022, esto es, después de transcurridos más de 10 meses, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. 5Radicación n.° 67418
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Ello, por cuanto dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela
5Radicación n.° 67418
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Ello, por cuanto dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021, que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se
desvirtúe la amenaza o violación». Por otro lado, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se 6Radicación n.° 67418 SCLAJPT-11 V.00 omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto es pertinente señalar que, como bien lo indicó igualmente la entidad recurrente, no ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad
6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir 7Radicación n.° 67418 SCLAJPT-11 V.00 términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos de defensa que tiene a su alcance de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL95222020, CSJ STL12436-2021 y CSJ STL15279-2021, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para
8Radicación n.° 67418 SCLAJPT-11 V.00 que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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