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CSJ - STL10147-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10147-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10147-2024 Radicación n.° 108211 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE HINESTROZA MEJÍA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se extrae que el accionante «se vio en laRadicación n.° 108211 SCLAJPT-12 V.00 obligación de acudir al proceso de insolvencia, toda vez que no estaba en posibilidad de continuar pagando sus créditos». Adujo que, cuando se presentó al Centro de Conciliación de la Notaría Sexta del Círculo de Cali para solicitar su admisión al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, « varios» de sus acreedores, entre ellos José Alexander Ruiz Hernández, presentaron

Notaría Sexta del Círculo de Cali para solicitar su admisión al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, « varios» de sus acreedores, entre ellos José Alexander Ruiz Hernández, presentaron objeciones tendientes a finalizar la reorganización por el incumplimiento de los requisitos de la Ley 1564 de 2012, « en virtud a que estos encajan dentro de las personas naturales comerciantes e igualmente el ocultamiento de bienes y ausencia de requisitos de la solicitud». Afirmó que el asunto se radicó con el número 2020-74 y que su conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, autoridad que mediante proveído de 23 de noviembre de 2020 aceptó la controversia y ordenó remitir las diligencias al centro de conciliación al advertir que el señor Hinestroza Mejía sí tenía la calidad de comerciante. Argumentó que acudió nuevamente al proceso de insolvencia de persona no comerciante ante la Fundación Alianza Efectiva, que se admitió el 11 de mayo de 2023; causa en la que José Alexander Ruiz Hernández volvió a presentar controversia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali. Explicó que, con auto de 22 de agosto de 2023, el estrado judicial declaró no probada la controversia relativa a su calidad de comerciante, motivo por el cual Ruiz Hernández promovió acción de esta misma naturaleza contra la Fundación Alianza Efectiva, Jorge Enrique Hinestroza Mejía y el despacho en mención. Expuso que esta se radicó con el consecutivo número 2023-00285;

naturaleza contra la Fundación Alianza Efectiva, Jorge Enrique Hinestroza Mejía y el despacho en mención. Expuso que esta se radicó con el consecutivo número 2023-00285; 2Radicación n.° 108211 SCLAJPT-12 V.00 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali conoció de ella en primera instancia y que, a través de sentencia de 23 de enero de 2024, la «negó por improcedente». Enunció que el entonces accionante impugnó la decisión, mecanismo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió con providencia de 4 de marzo de 2024 con la que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, i) dejó sin efecto el auto de admisión de procedimiento de negociación de deudas que el conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje Alianza Efectiva emitió el 11 de mayo de 2023; ii) y dispuso que este resolviera nuevamente sobre la admisibilidad de la solicitud. Expresó que el colegiado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, «al exigir un requisito formal de forma irreflexiva», en « defecto procedimental en el mismo sentido por aplicar disposiciones procesales que en tal interpretación se oponen a los derechos constitucionales » y en defecto sustantivo, por interpretación errónea de la norma procesal. Narró que la decisión del juez de apelaciones le ocasionó un «perjuicio prácticamente irremediable» y que no cuenta con otro mecanismo para controvertirla.

Narró que la decisión del juez de apelaciones le ocasionó un «perjuicio prácticamente irremediable» y que no cuenta con otro mecanismo para controvertirla. Reseñó que el señor Ruíz Hernández presentó una acción de tutela «cuya decisión fue impugnada, dando lugar a la participación de la Honorable [sic] Corte Suprema de Justicia […] que declaró en su momento al señor Hinestroza como Comerciante [sic] mediante la radicación 2021-00087-00 [CSJ STC8372-2021 de 8 de julio de 2021]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan 3Radicación n.° 108211 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 4 de marzo de 2024, que revocó la que el Juzgado Primero Civil Circuito de la misma ciudad dictó el 23 de enero de aquella anualidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 12 de abril de 2024; sin embargo, con auto de 16 de ese mes y año el magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer del asunto con ocasión de su participación en la sesión que aprobó la sentencia CSJ STC8372-2021 de 8 de julio de 2021, «involucrada en la queja constitucional, porque nuevamente se discuten aspectos allí analizados».

la sesión que aprobó la sentencia CSJ STC8372-2021 de 8 de julio de 2021, «involucrada en la queja constitucional, porque nuevamente se discuten aspectos allí analizados». Con proveídos de 22, 24, 30 de abril y 15 de mayo de 2024 los demás miembros de la Sala declararon no encontrarse impedidos. En ese orden, con providencia de 22 de mayo del cursante no se aceptó el impedimento del magistrado ponente y se ordenó devolver las diligencias a su despacho. Así, con auto de 27 de mayo de 2024 se inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que el actor indicara que no había promovido otra queja por los mismos hechos y derechos. Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 7 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e 4Radicación n.° 108211 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Cali pidió su desvinculación en razón a que las actuaciones que adelantó estuvieron conforme a los preceptos legales y constitucionales. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali requirió que se negara la petición de resguardo al no haber vulnerado las garantías del precursor; al tiempo, realizó un recuento del trámite que le impartió al proceso de

constitucionales. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali requirió que se negara la petición de resguardo al no haber vulnerado las garantías del precursor; al tiempo, realizó un recuento del trámite que le impartió al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se radicó bajo el número 2023-567 y defendió su legalidad. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali transcribió su determinación al interior de la acción de tutela que se radicó con el número 2023-00285, que adoptó «con base en el análisis factico y jurídico respectivo, conforme se expone en su motivación». La Fundación Alianza Efectiva Procedimientos Insolvencia Persona Natural remitió el vínculo del expediente. José Alexander Ruíz Hernández informó que el tutelante no había agotado el mecanismo de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la petición de amparo por tratarse 5Radicación n.° 108211 SCLAJPT-12 V.00 de una acción que se promovió para refutar una sentencia de la misma índole. Sumó a sus argumentos la exclusión de revisión del asunto por parte de la Corte Constitucional, por lo que consideró que operó la institución de la cosa juzgada constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó y para tal efecto reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural.

de la cosa juzgada constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso la impugnó y para tal efecto reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural.

Agregó que su acción sí cumple los requisitos de la sentencia CC SU-627-2015, en la medida que no existe otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver, teniendo en cuenta que el órgano de cierre constitucional excluyó el fallo de revisión. Cuestionó que el juez de primera instancia no hizo un estudio « a plenitud» y que solamente se dedicó a indicar que lo que ocurrió fue un simple «disentimiento». Censuró que la homóloga Civil omitió revisar las condiciones del fraude, «no solamente desde el punto de vista objetivo de la ocurrencia de fraude a la ley o fraude procesal, sino también la posibilidad de la omisión o acción del operador judicial que se aparte del ideal de justicia de la nación».

IV. CONSIDERACIONES

6Radicación n.° 108211

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2024, que revocó la que el Juzgado Primero Civil Circuito de la misma ciudad dictó el 23 de enero de aquella anualidad. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

7Radicación n.° 108211 SCLAJPT-12 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió , sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. 8Radicación n.° 108211

SCLAJPT-12 V.00

vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. 8Radicación n.° 108211

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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que los falladores aquí convocados no acogieron; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no se estableció para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Igualmente se advierte que, la Corte Constitucional no seleccionó la acción para su revisión, de conformidad con el auto de 24 de mayo de

efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Igualmente se advierte que, la Corte Constitucional no seleccionó la acción para su revisión, de conformidad con el auto de 24 de mayo de 2024, que se notificó a través de estado de 11 de junio del año en curso, aspecto suficiente para concluir que se está frente a la figura de la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-100-2019, ha explicado: 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 9Radicación n.° 108211

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La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite en controversia se pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, el promotor no hizo uso de ellos.

colegiado que conoció el trámite en controversia se pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, el promotor no hizo uso de ellos. Finalmente, en cuanto la manifestación del escrito de impugnación con la que el petente cuestionó que a quo constitucional no hizo un estudio «a plenitud» y que solamente se dedicó a indicar que lo que ocurrió fue un simple «disentimiento», importa preciar que tales afirmaciones no son de recibo comoquiera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 108211

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

11Radicación n.° 108211

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jorge Enrique Hinestroza Mejía Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

Radicado: 108211

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto confirmó la decisión que declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante no agotó el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público», por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para

Ministerio Público», por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 108211 2

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Jorge Enrique Hinestroza Mejía

Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Cali

Radicado: 108211

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse

que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 108211

SCLAJPT-02 V.00

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para

tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 4Radicación n.° 108211

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 5

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