CSJ - STL10148-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10148-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10148-2022 Radicación n.° 2022-00896 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
HERNANDO CALDERÓN VILLAMIZAR contra la CORTE
CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó dos acciones de tutela contra providencias judiciales, las cuales fueron negadas por los jueces constitucionales; sentencias que, a su parecer, carecían de imparcialidad; que a dichos procesos la CorteRadicación n.° 2022-00896
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Constitucional les asignó los números T-7.812.841 y T-8.605.076 y los cuales, a pesar de cumplir con las normas que regían el proceso de selección y revisión de los casos sometidos a estudio, no fueron seleccionados. Indicó que, siempre que pedía la revisión de los procesos en tutela, la entidad denunciada le daba la misma respuesta, por lo que concluyó que las peticiones «no fueron enviadas a ninguna sala de selección, ni tampoco a ninguno de los magistrados a los cuales iban dirigidas dichas
respuesta, por lo que concluyó que las peticiones «no fueron enviadas a ninguna sala de selección, ni tampoco a ninguno de los magistrados a los cuales iban dirigidas dichas peticiones, es decir, no se surtió el debido proceso al interior de dicha Corporación». Aseveró que, con el fin de salir de dudas, el 31 de mayo de 2022, solicitó a la autoridad criticada copia de unos documentos relacionados con los expedientes de tutela arriba referidos y, el mismo día, la secretaría de esa institución, mediante Oficios No. PET-SGT-1237/22 y PETSGT-1238/22, le contestó. Adujo que, el 8 de junio del 2022, por medio del canal electrónico, presentó nueva solicitud conforme a la Ley 1755 de 2015, en la que «se le solicitaba a la Corte Constitucional una serie de documentos, los cuales se producen al interior de la Corte en desarrollo de sus labores diarias, según se desprende de la Circular Interna No. 06 de 2018, Título III, literal a. y del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno Corte Constitucional». 2Radicación n.° 2022-00896
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Y, por medio del Oficio No. PET-SGT-1317/22, se dio contestación en los siguientes términos: « En respuesta a su solicitud radicada el 10 de junio de 2022, me permito informar que su solicitud guarda identidad con otras interpuestas con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de
contestación en los siguientes términos: « En respuesta a su solicitud radicada el 10 de junio de 2022, me permito informar que su solicitud guarda identidad con otras interpuestas con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de oficio Nos. PET-SGT-1237/22 y PET-SGT1238/22, comunicaciones a las que me remito para responder a la solicitud de la referencia». Enfatizó que «ninguna de las réplicas resuelve en modo alguno las peticiones planteadas, puesto que en ninguna parte de los escritos se refieren a los documentos requeridos, en otras palabras, no satisfacen materialmente las peticiones», por el contrario, «con información inoportuna y argumentos evasivos y elusivos, la Corte está eludiendo el cumplimiento de su deber, desconociendo así el principio de eficacia que inspira la función administrativa, además, de que no son precisas, pues ninguna atiende directamente lo pedido». Agregó que dichas respuestas tampoco eran congruentes, «puesto que no abarcan la materia objeto de la petición y por lo tanto, no guardan conformidad con lo solicitado; menos aún informan si la petición resulta o no procedente (Sentencia 206 de 1997 Corte Constitucional, Sentencia 080 de 2000 Corte Constitucional, Fallo 765 de 2011 Consejo de Estado, Sentencia T-794 de 2013 Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2017 Corte Constitucional)». 3Radicación n.° 2022-00896
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Constitucional, Sentencia T-392 de 2017 Corte Constitucional)». 3Radicación n.° 2022-00896
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Así las cosas, solicitó que se ordenara a la Corte Constitucional «formular y notificar una respuesta clara, precisa y congruente de cada uno de los documentos solicitados (…) en la solicitud presentada» el 8 de junio de 2022. Mediante proveído de 13 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Corte Constitucional expuso que dicha autoridad tenía la facultad de revisar de forma eventual las sentencias de tutela proferidas en todo el territorio nacional; que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, disponía que aquella institución «designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas». Adujo que las solicitudes suscritas por el accionante ante ese tribunal pretendían que se incluyeran los expedientes T-7.812.841 y T-8.605.076 en el listado de procesos para revisión y se le remitiera copia de los documentos relacionados con dichos asuntos. Manifestó que la tutela T-7.812.841 agotó las instancias judiciales dispuestas en el Decreto 2591 de 1991 y que esa Corporación la recibió y adelantó el correspondiente
documentos relacionados con dichos asuntos. Manifestó que la tutela T-7.812.841 agotó las instancias judiciales dispuestas en el Decreto 2591 de 1991 y que esa Corporación la recibió y adelantó el correspondiente procedimiento de revisión, así: «Envío expediente sala de selección: feb. 3 2020; no seleccionado: feb 28, 2020; comunicación de la decisión: mar 13, 2020; fijación y 4Radicación n.° 2022-00896 SCLAJPT-11 V.00 desfijación estado: mar 13, 2020; suspensión de término por resolución: mar 17, 2020; levantar término: 31 jul, 2020; devolución a juzgado de origen: oct. 8, 2021». Ahora, frente al proceso T-8.605.076, igualmente indicó que se llevó a cabo el trámite del Decreto 2591 de 1991 y esa autoridad la «recibió (…) y adelantó el correspondiente procedimiento de revisión», como aparecía en el siguiente registro: «Envío expediente a Sala de Selección: Feb 24, 2022; No seleccionado para revisión: mar 29, 2022; Comunicación decisión no seleccionada para revisión: abr. 20, 2022; fijación y desfijación estado: abr. 20, 2022; devolución a juzgado de origen: jun 29, 2022». Enfatizó que la selección «no constituye un derecho de los accionantes ni de los accionados, ni es obligatoria para la
y desfijación estado: abr. 20, 2022; devolución a juzgado de origen: jun 29, 2022». Enfatizó que la selección «no constituye un derecho de los accionantes ni de los accionados, ni es obligatoria para la Corte por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la revisión de los fallos seleccionados es eventual. La revisión tampoco constituye una instancia del proceso de tutela». Que ese colegiado, en reiteradas oportunidades, le informó a Hernando Calderón Villamizar sobre el proceso y trámite de la eventual revisión de las tutelas remitidas a la Corte Constitucional y el estado del proceso de revisión de los expedientes de tutela T-7.812.841 y T-8.605.076 y dio respuesta a los diferentes requerimientos. Mencionó que el Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante correo electrónico, rindió el siguiente informe: 5Radicación n.° 2022-00896 SCLAJPT-11 V.00 “1. Solicitud de 24 de enero de 2022: Solicitud de radicado interno en la Corte Constitucional. Mediante oficio PET-SGT-140 de 2022, se solicitó información adicional al usuario, por cuanto el radicado único otorgado está incompleto o errado.
2. Escrito de 26 de enero de 2022: El usuario otorgó datos del proceso. Se informó por oficio PET-SGT-165 de 2022, que el proceso todavía no ha sido radicado en la Corte Constitucional, es decir, que su radicación está en verificación.
proceso. Se informó por oficio PET-SGT-165 de 2022, que el proceso todavía no ha sido radicado en la Corte Constitucional, es decir, que su radicación está en verificación.
3. Memorial de 3 de febrero de 2022: El usuario reitera su solicitud de radicación del proceso. Se respondió por oficio PETSGT-246 de 2022, que el expediente todavía no ha sido radicado en la Corte Constitucional.
4. Solicitud de 16 de marzo de 2022: El usuario interpuso solicitud ciudadana de revisión del expediente T8605076, la solicitud era extemporánea. Se respondió por oficio PET-SGT-686 de 2022.
5. Escrito de 21 de abril de 2022: El usuario interpuso, de nuevo, solicitud ciudadana de revisión del expediente T8605076. Se respondió por medio de oficio PET-SGT-931 de 2022.
6. Memorial de 22 de abril de 2022: El usuario solicita “aclaración” del oficio PET-SGT-931 de 2022. Se respondió por medio de oficio PET-SGTde 2022.
7. Escrito de 27 de abril de 2022: El usuario “insiste” en la revisión del expediente T8605076. Se respondió por medio de oficio PET-SGT-1142 de 2022.
8. Solicitud de 19 de mayo de 2022: El usuario manifestó que, supuestamente, no había recibido el oficio PET-SGT-946 de
2022. A través del oficio PET-SGT-1155 de 2022, informando que
8. Solicitud de 19 de mayo de 2022: El usuario manifestó que, supuestamente, no había recibido el oficio PET-SGT-946 de
2022. A través del oficio PET-SGT-1155 de 2022, informando que el oficio PET-SGT-946 de 2022 fue remitido al correo electrónico del usuario desde el 22 de abril de 2022.
9. Escrito de 31 de mayo de 2022: El usuario solicitó revisión del proceso T7812841. Mediante oficio PET-SGT-1237/22, se informó que no es posible acceder a copia de la solicitud, por cuanto el correo secretaria5@corteconstitucional.gov.co fue cerrado y no es posible accede a este correo.
10. Memorial de 31 de mayo de 2022: El usuario solicitó revisión del proceso T8605076. Se resolvió por medio de oficio PETSGT-1238/22. No es posible acceder a copia de la solicitud, por cuanto el correo secretaria5@corteconstitucional.gov.co fue cerrado y no es posible accede a este correo.
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11. Escrito de 8 de junio de 2022: El usuario, de nuevo, solicitó la revisión de los procesos T7812841 y T8605076. Se resolvió por medio de oficio PET-SGT-1304/22.
12. Solicitud de 9 de junio de 2022: El usuario se queja por la presunta vulneración de su derecho de petición, supuestamente, en el oficio PET-SGT-1304/22. Se resolvió por oficio PETSGT-1317/22.”
presunta vulneración de su derecho de petición, supuestamente, en el oficio PET-SGT-1304/22. Se resolvió por oficio PETSGT-1317/22.” Afirmó que el accionante reiteró las múltiples peticiones realizadas en el mismo sentido, las cuales fueron respondidas por esa Corporación. Por otro lado, «la Secretaría General de la Corte, mediante los Oficios No. PETSGT-0686/22 y PET-SGT0931/22, le explica de manera detallada el trámite de eventual revisión e informa sobre los expedientes de tutela que hoy nos convocan». De conformidad con lo anterior, enfatizó que dicha autoridad cumplió con el trámite de selección en los términos del Decreto 2591 de 1991, en particular el artículo 33. 2.10. y que: En el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente, que seleccione su caso y, en el evento de haber sido excluidos de selección por no satisfacer ningún criterio, solicitar a alguno de los magistrados insistir en la selección. Estas solicitudes no son manifestación del derecho fundamental de petición, en razón a que se rigen por las reglas del proceso judicial contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015. En el presente caso se observa que el accionante no presentó escrito de solicitud ciudadana de revisión, en el término legal establecido para ello. Finalmente, adujo que la no selección de un asunto para revisión no admitía recurso y que no hubo actuación
presentó escrito de solicitud ciudadana de revisión, en el término legal establecido para ello. Finalmente, adujo que la no selección de un asunto para revisión no admitía recurso y que no hubo actuación irregular, por lo que pidió declarar improcedente el ruego. 7Radicación n.° 2022-00896
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que la Sala debe señalar es que aquel no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otras garantías, sino que está circunscrito al ámbito constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de estas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política. Así mismo, es claro que aquella garantía comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de
oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política. Así mismo, es claro que aquella garantía comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, 8Radicación n.° 2022-00896 SCLAJPT-11 V.00 dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y, d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el presente asunto, se pretende que la autoridad denunciada dé una respuesta concreta frente a la petición realizada el 8 de junio de 2022. Conviene precisar, de entrada, que si bien una petición dentro de un trámite judicial se rige por normas procesales y no como un pedimento en sí, lo cierto es que en el caso de marras, al momento de presentar la de 8 de junio de 2022, los trámites de tutela objeto de estudio ya habían culminado, pues los mismos no fueron seleccionados por la Corte
marras, al momento de presentar la de 8 de junio de 2022, los trámites de tutela objeto de estudio ya habían culminado, pues los mismos no fueron seleccionados por la Corte Constitucional, a saber la T-7.812.841 el 28 de febrero de 2020 y la T-8.605.076 el 29 de marzo de 2022, de lo que se colige que sí se trata de un pedimento regulado por el artículo 23 de la Constitución. Con el fin de resolver lo anterior, es pertinente traer el pedimento hecho por el actor, en el que solicitó: De conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 74 de la Constitución Política, en concordancia con la ley (sic) 1755 del 2015, artículo 14, numeral 1, ley 270 de 1996, artículo 57, me permito solicitarles copia de los siguientes documentos para cada uno de los expedientes arriba anotados: 9Radicación n.° 2022-00896
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1. Copias de los respectivos repartos hechos a la Secretaría General, de las respectivas solicitudes ciudadanas de revisión
(Circular Interna No. 06 de 2018, Título III, literal a.)
2. Copias de los documentos emitidos por la Secretaría General de esa Corporación, mediante los cuales remitió a la correspondiente Sala de Selección, las respectivas solicitudes ciudadanas de revisión (ibidem).
3. Copias de los Autos de cada una de las Salas de Selección, donde estén relacionadas las susodichas peticiones.
4. Copias de los respectivos repartos hechos a la Secretaría General, de las correspondientes solicitudes de insistencias de revisión (Circular citada).
donde estén relacionadas las susodichas peticiones.
4. Copias de los respectivos repartos hechos a la Secretaría General, de las correspondientes solicitudes de insistencias de revisión (Circular citada).
5. Copias de los escritos emanados de la Secretaría General de esa Corte, mediante los cuales se remitieron a los magistrados los documentos de Insistencia de Revisión de las tutelas (en la misma Circular y artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno Corte Constitucional). 5. (sic) Copias de los Autos de las Salas de Selección, donde se refleje los trámites de las insistencias y si los expedientes fueron seleccionados o no (Circular mencionada).
6. Copia del proceso de preselección donde conste como fueron aplicados los principios y orientadores de selección (artículo 54 del aludido Acuerdo).
7. Copia de las reseñas esquemáticas donde se tuvieron en cuenta los criterios de selección (ibidem).
8. Copias de los seguimientos diarios de la elaboración de las reseñas esquemáticas y d los cuadros de apoyo (allí mismo).
9. Copia de los informes a la Sala Plena donde conste que estos expedientes de tutela desconocen la jurisprudencia de esa Corporación (en el mismo lugar).
10. Copia del informe de la Secretaría General a la Unidad de Análisis sobre las acciones de tutela sometidas a consideración de las respectivas salas, la relación de las solicitudes ciudadanas de revisión y la relación de las insistencias (artículo 55 del referido Acuerdo).
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de las respectivas salas, la relación de las solicitudes ciudadanas de revisión y la relación de las insistencias (artículo 55 del referido Acuerdo). 10Radicación n.° 2022-00896
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11. Copia del informe de la Unidad de Análisis y seguimiento enviado a la Sala de Selección (ibidem).
12. Autos de las Salas de Selección con la relación de las insistencias y las solicitudes ciudadanas (en el mismo lugar).
13. Copias de las publicaciones en la página web de la Corte Constitucional, del texto de las insistencias aquí descritas
(artículo 57 del Acuerdo en comento).
14. Copia de la decisión mediante la cual se me informaba de la no selección de los expedientes (artículo 58 del Acuerdo citado)
(Negrilla de la Sala) Ahora, de la contestación dada por la Corte Constitucional, se tiene que, ante las varias peticiones presentadas por el actor, otorgó diferentes respuestas, así: El 27 de enero de 2022, se le indicó: El expediente al que usted se refiere no aparece en la base de datos de la Secretaría de la Corte Constitucional, de lo que se predica que este no ha sido radicado ante esta Corporación. El envío de un expediente por medio de las plataformas digitales autorizadas (Tyba o SIICOR) no implica su radicación inmediata, dado que el personal encargado de la radicación de los expedientes en la Corte Constitucional debe verificar que el envío del expediente se haya realizado de forma correcta por la
dado que el personal encargado de la radicación de los expedientes en la Corte Constitucional debe verificar que el envío del expediente se haya realizado de forma correcta por la autoridad judicial remitente. Si el envío del expediente no se realizó de forma correcta, el expediente entra en proceso de devolución para su subsanación por parte del despacho judicial remitente, lo que se le informa a esa dependencia por medio de oficio. Lo invitamos a verificar la información del expediente directamente con la autoridad judicial encargada de enviar el expediente, para lo pertinente. Adicionalmente, para solicitar copia de las actuaciones, debe dirigirse al despacho judicial encargado de remitir de forma digital el expediente, dado que es éste quien cuenta con el físico del expediente. El 3 de febrero del presente año, se le respondió en igual sentido. 11Radicación n.° 2022-00896
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El 19 de marzo hogaño, se le dijo: En respuesta a su solicitud radicada el 18 de marzo de 2022, es importante indicar, previamente, que el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011 sustituida
y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015). De este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la cartelera de esta secretaría general que, igualmente se publica en la página web de esta dependencia https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ Para todos los efectos este auto o proveído constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido, por lo que es una obligación de cada usuario estar al tanto de las resultas del proceso, información que se introduce, además, en los datos del expediente, y los que arroja el buscador de la secretaría general de la Corte Constitucional, introduciendo cualquiera de los datos que correspondan al demandante (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), demandado (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), radicado (interno de la Corte), radicado único (de 23 dígitos que asigna la Rama Judicial), primera (instancia), segunda (instancia). El expediente de la referencia fue radicado el 23 de febrero de 2022, y por auto de 1° de marzo de 2022, la Sala de Selección Número Tres (2022), conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Constancia Fajardo Rivera, resolvió lo
2022, y por auto de 1° de marzo de 2022, la Sala de Selección Número Tres (2022), conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Constancia Fajardo Rivera, resolvió lo siguiente: “(iii) Examinará las solicitudes ciudadanas de revisión de tutela, para el rango de expedientes comprendido entre los radicados T-8.593.200 y T-8.612.999 que sean remitidas mediante la página web de la Corte (www.corteconstitucional.gov.co) o al correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co, hasta las 5:00 p.m. del viernes once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).” El expediente será sometido a consideración de la Sala de Selección el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), que resolverá facultativamente de la selección de dicho expediente para revisión, o de su exclusión del presente tramite. El auto de la Sala de Selección se notificará por estado, se publicará en la página web de la Corte Constitucional y se le realizará la respectiva anotación en los registros del expediente. 12Radicación n.° 2022-00896
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De conformidad con lo previsto en el inciso 9 del artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional): “En el Auto de la Sala de Selección se relacionarán las insistencias y las peticiones ciudadanas
Constitucional): “En el Auto de la Sala de Selección se relacionarán las insistencias y las peticiones ciudadanas presentadas dentro del rango correspondiente. Dicho auto deberá notificarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte Constitucional.” El 21 de abril de 2022, así: Me permito informar que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 23 de febrero de 2022 excluido de revisión por auto de 29 de marzo de 2022 notificado por estado el 20 de abril de 2022 y se está corriendo traslado del término consagrado en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), para que cualquiera de los funcionarios autorizados ejerza la facultad de insistir. El 22 de abril del mismo año presentó otra solicitud, la cual se le dio respuesta en esa misma data, en sentido similar a la anterior. Luego, frente a la petición de 18 siguiente, se le indicó que: En respuesta a su solicitud radicada el 18 de mayo de 2022, me permito informar que su solicitud guarda identidad con otra interpuesta con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de oficio N°. PET-SGT-0946/22, comunicación a la que me remito para responder a la solicitud de la referencia. Igual se le indicó en su pedimento del día siguiente; y, frente a la de 31 de mayo hogaño, se le respondió: Me permito informar que el expediente de tutela de la referencia
remito para responder a la solicitud de la referencia. Igual se le indicó en su pedimento del día siguiente; y, frente a la de 31 de mayo hogaño, se le respondió: Me permito informar que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 23 de febrero de 2022 excluido de revisión por auto de 29 de marzo de 2022 notificado por estado el 20 de abril de 2022 y se encuentra en proceso de devolución al despacho judicial de origen (Juzgado 3° civil del circuito de Bogotá). 13Radicación n.° 2022-00896
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El expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), razón por la cual, la competencia de la Corte Constitucional concluyó. En relación con la petición de 8 de junio siguiente, se le expuso: En respuesta a su solicitud radicada el 8 de junio de 2022, me permito informar que su solicitud guarda identidad con otras interpuestas con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de oficio Nos. PET-SGT-1237/22 y PET-SGT-1238/22, comunicaciones a las que me remito para responder a la solicitud de la referencia. Y, frente a la solicitud de 10 de junio anterior, se le respondió en igual sentido. No obstante, se avizora con claridad que en la petición de 8 de junio de 2022, el solicitante expresamente pide «copia
de la referencia. Y, frente a la solicitud de 10 de junio anterior, se le respondió en igual sentido. No obstante, se avizora con claridad que en la petición de 8 de junio de 2022, el solicitante expresamente pide «copia de los siguientes documentos […]», de los cuales no hay evidencia que se le hayan entregado, pues la Corte Constitucional, al resolver, se limitó a decirle que « su solicitud guarda identidad con otras interpuestas con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de oficio Nos. PET-SGT-1237/22 y PET-SGT-1238/22, comunicaciones a las que me remito para responder a la solicitud de la referencia». Así las cosas, no dio respuesta respecto de lo pedido por el promotor mediante el memorial señalado en líneas arriba, situación que deja ver una afectación a su derecho 14Radicación n.° 2022-00896 SCLAJPT-11 V.00 fundamental invocado, pues si bien se vislumbra que se dieron contestaciones a varios pedimentos realizados por el libelista, lo cierto es que, frente a lo peticionado en concreto en la solicitud mencionada, no se dio una que pudiera satisfacer lo allí reseñado. Así las cosas, se concederá el amparo pretendido y se ordenará a la Corte Constitucional que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud impetrada el 8 de junio de
ordenará a la Corte Constitucional que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud impetrada el 8 de junio de 2022 por Hernando Calderón Villamizar, de fondo y de forma clara, esto es, de conformidad a lo allí pedido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición invocado en la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Corte Constitucional que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste la solicitud impetrada el 8 de junio de 2022 por Hernando Calderón
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Villamizar, de fondo de forma clara, esto es, de conformidad con lo allí pedido.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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