CSJ - STL10148-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10148-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10148-2024 Radicación n.° 108275 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que WILLMAR CALDERÓN OLMOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El promotor instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 108275
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se tiene que el accionante laboró para Ecopetrol S.A. hasta el 5 de diciembre de 2018. Adujo que durante la vigencia de la relación «fue traslado a propias malas al reporte y control paramilitar de la Vicepresidencia [sic] Jurídica [sic] […] por ser atrevido rendir testimonio » contra la sociedad en 2012, 2013 y 2015, por «cuestionada» ejecución de contratos y conflictos laborales. Afirmó que lo sometieron a « acusaciones en el proceso
2013 y 2015, por «cuestionada» ejecución de contratos y conflictos laborales. Afirmó que lo sometieron a « acusaciones en el proceso disciplinario PD2739 según el cual fue responsable del desmedro, de que fue el responsable por la muerte de trabajadores, de que fue un esbirro, sin haberlo sido ni estado». Aseguró que formuló queja contra la Vicepresidencia de Exploración de Ecopetrol S.A. ante la Procuraduría General de la Nación, autoridad que abrió el proceso IUS E-2016-306044 IUC D-2017-966939, corrió traslado y « ordenó el día 9-sep-2016 (ver anexo) dar curso al trámite consagrado en el artículo 9° de la Ley 1010-06». Explicó que de 2017 a 2022 el proceso no tuvo mayores avances, hasta que el 5 de septiembre de 2023 cuando en ente investigador decidió terminarlo, actuación que nunca le notificaron, pues esta se envió a una dirección electrónica equivocada. Expuso que, como consecuencia de lo anterior, promovió acción de esta misma naturaleza contra la Procuraduría General de la Nación a través de la que pretendió la nulidad del proceso, el desbloqueo de sus cuentas electrónicas, el acceso virtual al expediente y la suspensión del auto de 5 de septiembre de 2023. 2Radicación n.° 108275
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Expresó que el asunto se radicó con el consecutivo número 11001310305320240013400 y que el conocimiento le correspondió al
2Radicación n.° 108275
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Expresó que el asunto se radicó con el consecutivo número 11001310305320240013400 y que el conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, estrado judicial que mediante sentencia de 11 de abril del 2024 negó la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y al considerar que no era viable deducir que las cuentas del actor hubieran sido bloqueadas, sino que este remitió los escritos a una dirección de correo que ya no estaba habilitada. Manifestó que impugnó el fallo y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó con providencia de 24 de abril del año en curso. Reseñó que, según el criterio del fallador plural, no se evidenció que él promovió las gestiones para reclamar lo que pidió por esa vía, antes de formular la solicitud de amparo en estudio. Aclaró que su correo para efectos de notificación siempre fue «Willmar.Calderon@gmail.com (con doble “l”)», porque la dirección con «una sola “l”» es de Wilmar Yesid Calderón Franco, a quien no conoce y con quien no tiene vínculo personal. Cuestionó que la primera instancia «comprobó […] que la decisión fue notificada a un correo equivocado sin darse cuenta de su error, no obstante el error fue elevado en alzada […] para finalmente de manera sospechosa el día 29-abr-24 cambiar las reglas, afirmando que el accionante no atendió el procedimiento de comunicación “sin solicitud
obstante el error fue elevado en alzada […] para finalmente de manera sospechosa el día 29-abr-24 cambiar las reglas, afirmando que el accionante no atendió el procedimiento de comunicación “sin solicitud directa” […] cuando en realidad ese no fue el proceso […]». 3Radicación n.° 108275
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A su juicio se demostró «la firme intención corrupta y de aquiescencia a crímenes de Estado por parte de la Procuraduría General de la Nación cuando evidentemente perdió su función social y constitucional, respaldado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil». Reseñó que la accionada bloqueó sus cuentas de correo electrónica, lo que le impidió radicar sus escritos y acceder al expendiente. Mencionó que el 29 de abril de 2024 radicó incidente de nulidad ante la Procuraduría General de la Nación « y pasados cuarenta (40) días tampoco se recibió respuesta habiendo seguido el canal anunciado». Explicó que desde 2014 promovió tutelas, demandas, nulidades y restablecimiento que incluso en 2024 no han tenido solución definitiva. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en i) dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de abril de 2024; ii) que se decrete la nulidad del
sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de abril de 2024; ii) que se decrete la nulidad del proceso IUS E-2016-306044 IUC D-2017-966939 que cursa ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; iii) y que se ordene a esta última entidad que garantice el acceso al expediente «de manera gratuita y permanente». Como medida provisional requirió: «suspender las decisiones establecidas del día 5-sep-23 cuando la accionada impuso una determinación sin el lleno de requisitos y violando derechos arriba sustentados». 4Radicación n.° 108275
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 7 de junio de 2024 y, con auto de 13 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Además, negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación indicó no constarle los hechos que se narraron y planteó que las afirmaciones de las partes que favorezcan sus intereses no tienen valor demostrativo, salvo que estén respaldadas por otro medio probatorio. Detalló el informe que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de
afirmaciones de las partes que favorezcan sus intereses no tienen valor demostrativo, salvo que estén respaldadas por otro medio probatorio. Detalló el informe que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Contratación Estatal remitió acerca de las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso con radicado IUS E-2016-306044 IUC D-2017-966939, en el que el tutelante fungió como quejoso por presuntos hechos de acoso laboral contra funcionarios de Ecopetrol S.A. Refirió que el 4 de septiembre de 2023 se dispuso la terminación del proceso y se ordenó su archivo definitivo por cuanto no se pudo establecer responsabilidad disciplinaria de los denunciados. Adicionalmente relató que la decisión se notificó «al correo electrónico del tutelante (wilmar.calderon@gmail.com) el 05 de septiembre de 2023»; que el 18 siguiente se emitió constancia de ejecutoria y que no se presentó recurso alguno. 5Radicación n.° 108275
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Finalmente sostuvo que la parte accionante no aportó prueba que diera cuenta de que agotó los mecanismos ordinarios o que elevó alguna solicitud ante esa entidad, por lo que pidió declarar la improcedencia de la acción al existir medios y mecanismos idóneos que no se utilizaron. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo
No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo en razón a que lo que el actor pretendió fue atacar un trámite de esta misma índole. Por otro lado, en cuento a la solicitud asociada al proceso « IUSE-2016-306044», estimó que cualquier pronunciamiento sería prematuro en la medida que se encuentra pendiente la resolución del incidente de nulidad que formuló.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y para tal efecto insistió en el argumento que expuso en su escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
6Radicación n.° 108275 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Sea lo primero indicar, que esta Corporación conocerá a prevención frente a los reparos contra las actuaciones del ente disciplinario, sin que sea necesario escindir pretensiones, dadas las particularidades del caso. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la parte accionante al proferir la sentencia de 24 de abril de 2024. Así mismo, si es procedente i) declarar la nulidad del proceso IUS E-2016-306044 IUC D-2017-966939 que cursa ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; ii) y que esta última entidad garantice el acceso al expediente «de manera gratuita y permanente». Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
7Radicación n.° 108275 SCLAJPT-11 V.00 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
SCLAJPT-11 V.00 […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió , sin adentrarse en la demostración de
probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió , sin adentrarse en la demostración de 8Radicación n.° 108275 SCLAJPT-11 V.00 vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que los falladores que se convocaron no acogieron; de ahí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar que la autoridad encausada dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 9Radicación n.° 108275
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Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web2 del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se advierte que el 2 de julio de 2024 se remitió el expediente a la Sala de Selección.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por
definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. Finalmente, se tiene que el accionante requirió declarar la nulidad del proceso IUS E-2016-306044 IUC D-2017-966939 que cursa ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Al respecto es preciso indicar que, si bien esta fue una de las pretensiones que se resolvió en el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 24 de abril de 2024, de 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-0101&date4=2024-07-19&radi=Radicados&palabra=T10295087&radi=radicados&todos=%25 10Radicación n.° 108275 SCLAJPT-11 V.00 la revisión de las piezas procesales se observa que el 29 de ese mes y anualidad el actor presentó una nueva solicitud en tal sentido. De esta manera, es claro que la petición deviene en improcedente en
SCLAJPT-11 V.00 la revisión de las piezas procesales se observa que el 29 de ese mes y anualidad el actor presentó una nueva solicitud en tal sentido. De esta manera, es claro que la petición deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» luego, cumple esperar que el ente investigador resuelva lo que en derecho corresponde. En ese orden, se insiste, está pendiente la resolución del incidente de nulidad. Finalmente, en cuanto a la pretensión asociada al acceso al expediente y desbloqueo de las cuentas, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de solicitud en tal sentido ante la entidad en cita, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr dicha aspiración. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 108275
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 108275
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
12Radicación n.° 108275
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Willmar Calderón Olmos Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Procuraduría General de la Nación
Radicado: 108275
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en en cuanto confirmó la decisión que declaró improcedente la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no
la mayoría de la Sala en en cuanto confirmó la decisión que declaró improcedente la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 108275
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
15SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Willmar Calderón Olmos Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Procuraduría General de la Nación
Radicado: 108275
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 108275 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador
Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es
supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 17Radicación n.° 108275
SCLAJPT-02 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 18