CSJ - STL10149-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10149-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10149-2022 Radicación n.° 67386 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
ISRAEL JACOB LÓPEZ LÓPEZ y MARTHA CECILIA
GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a SEGUNDO JAVIER TOVAR , al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de allí, a ILIA CÁNDIDA BASTIDAS y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 67386
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se tiene
principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se tiene que Segundo Javier Tovar presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Israel Jacob López; asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2016 y, el 12 de septiembre de ese año, se decretó medida cautelar de embargo y secuestro del 50% del predio con matrícula inmobiliaria No. 240-54828, del cual el convocante era propietario del 50% y, el otro 50% de Martha Cecilia Guzmán. El 27 de febrero de 2017, el juzgador cognoscente comisionó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto para el secuestro del referido inmueble, pero la medida se ordenó únicamente frente al 50% y así se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad; no obstante, el 22 de marzo de 2017, se procedió al 100% del referido predio y no al 50%. La parte demandada contestó la demanda y propuso excepciones y aquellas fueron rechazadas en audiencia de 15 de enero de 2018; que el demandante, el 25 de octubre de ese año, allegó avalúo catastral del bien objeto de discusión por valor de $480.042.000,oo. 2Radicación n.° 67386
de enero de 2018; que el demandante, el 25 de octubre de ese año, allegó avalúo catastral del bien objeto de discusión por valor de $480.042.000,oo. 2Radicación n.° 67386
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El 7 de diciembre de 2018, la apoderada de López López renunció a su representación sin que el despacho se hubiese pronunciado al respecto; que, el 4 de febrero de 2019, se aprobó el avalúo comercial presentado por la parte demandante y se señaló fecha para la diligencia de remate, pero aunque se citaron para el 15 de marzo, 3 de mayo y 30 de mayo de 2019, todas fueron declaradas desiertas. Los recurrentes aseveraron que, el 13 de julio de 2019, Israel Jacob presentó incidente de nulidad conforme al artículo 133, numerales 4 y 8 por la presunta indebida representación, pero no prosperó y aunque apeló, se declaró desierto el recurso «por cuanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto allegó copia del expediente fuera del término legal causando perjuicios». Por otro lado, los memorialistas afirmaron que, el 18 de julio de 2019, «el apoderado demandado» allegó al despacho actualización del avalúo por no estar de acuerdo con el aportado por la parte activa, pues no era acorde con el valor real del bien inmueble y mucho menos con el comercial del mismo, actualización que fue negada por el juzgador, el día siguiente, con el argumento de que: La vigencia del avalúo presentado es de (1) año según lo establece
real del bien inmueble y mucho menos con el comercial del mismo, actualización que fue negada por el juzgador, el día siguiente, con el argumento de que: La vigencia del avalúo presentado es de (1) año según lo establece le Decreto 1420 de 1998 en su artículo 19 “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que decidió la revisión o impugnación”, es decir que el avalúo que obra en el expediente, tiene vigencia hasta el 23 de octubre de 2019, fecha en la que podrá actualizar. 3Radicación n.° 67386
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Decisión que fue recurrida en apelación, pero fue rechazada por extemporánea el 31 de agosto de ese año. El 6 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de remate en la que Israel Jacob pidió nuevamente que se apreciara el dictamen que aportó, al considerar que el avalúo allegado por la parte demandante no era acorde con el valor real del bien y mucho menos con el comercial, que incluso podría hablarse de un enriquecimiento sin causa por parte de los postores, argumentos que fueron negados. Sentencia que fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 4 de septiembre de 2020, la confirmó. Posición que no compartía, pues indicó que existía un exceso ritual manifiesto. El bien se adjudicó a Ilia Cándida Bastidas y, el 27 de enero de 2022, se hizo entrega del predio objeto de estudio. Los accionantes expusieron que era cierto que en contra
un exceso ritual manifiesto. El bien se adjudicó a Ilia Cándida Bastidas y, el 27 de enero de 2022, se hizo entrega del predio objeto de estudio. Los accionantes expusieron que era cierto que en contra «del demandado se adelantó un proceso ejecutivo laboral, que hay una obligación, pero ello no conlleva ha considerado (sic) que el avalúo que obra dentro de este proceso sea el idóneo para establecer el precio real del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-4828 de la oficina de instrumentos públicos, del cual somos propietarios» , pues era imposible que dicho bien, con las características y ubicación que poseía, sólo tuviera un valor de «DOSCIENTOS MILLONES VENTIUN MIL PESOS ($240’021.000.oo.), correspondiente al 50% de propiedad del señor ISRAEL JACOB LÓPEZ; cuando dicho valor dista mucho del valor real que le corresponde a 4Radicación n.° 67386
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TRES MIL DOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS PESOS ($3.265.200.oo), la diferencia es inmensa a simple vista, considerado irrisorio y atentatorio contra el único patrimonio del demandado como mío». A su vez, aquellos mencionaron que: […] aunque es posible que la idoneidad sea variable o disputable, lo cierto es que no sólo los derechos patrimoniales del acreedor deben ser protegidos, con tal de llevar a cabo la ejecución, ya que también merecen protección los derechos del demandado, pues el hecho de que sea deudor y deba ser ejecutado por su
deben ser protegidos, con tal de llevar a cabo la ejecución, ya que también merecen protección los derechos del demandado, pues el hecho de que sea deudor y deba ser ejecutado por su incumplimiento, no es una patente que conduzca al desconocimiento de sus garantías o que autorice el deterioro y perdida (sic) de valores del único bien tanto para el ejecutado como de la propietaria y su familia, persona que hace parte de un grupo vulnerable de especial protección constitucional como su familia. La idoneidad del precio de un bien en remate, aunque la pueda apreciar el acreedor, con miras a tornar efectiva la garantía, no se fija sólo atendiendo su interés de ejecutante, ya que el propio Código de Procedimiento Civil, en el citado artículo 516, establece otro parámetro, al indicar que el valor puede ser el del avalúo catastral incrementado en un 50%, “salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real” deterioro y perdida (sic) de valores del único bien tanto para el ejecutado como de la otra propietaria y su familia; persona que hace parte de un grupo vulnerable de especial protección constitucional como para su familia; de esta manera se reitera que el avalúo que se tiene en cuenta en dicho proceso no es idóneo y eso trae como consecuencia el deterioro del patrimonio de una familia y así mismo la violación del debido proceso, pues no se cumplen las formalidades propias del juicio para llevar a cabo el remate de bienes y una oportuna y legítima defensa.
idóneo y eso trae como consecuencia el deterioro del patrimonio de una familia y así mismo la violación del debido proceso, pues no se cumplen las formalidades propias del juicio para llevar a cabo el remate de bienes y una oportuna y legítima defensa. No obstante no se niega la deuda a favor del señor SEGUNDO JAVIER TOBAR, identificado con C.C. 12.961.186, y la responsabilidad que acarrea para el demandado. Sin embargo no basta solamente con que se satisfagan los derechos del acreedor sino también salvaguardar los intereses del deudor, más aún cuando dicho valor es el que sirve de base para efectuar el remate. Por lo tanto es menester establecer su precio real y de esta manera proteger el derecho a la igualdad entre las partes (…). 5Radicación n.° 67386
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Así las cosas, los promotores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral No. 2016-0160 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a partir del auto de 4 de febrero de 2019, que aprobó el avalúo comercial presentado por el apoderado de la parte ejecutante. A su vez, ordenar a ese despacho y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que ajusten sus decisiones a derecho, a partir de la providencia referida, conforme a los parámetros legales. Igualmente, que: - En su defecto ORDENAR al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), rehacer la actuación y, especialmente, hacer uso de
de la providencia referida, conforme a los parámetros legales. Igualmente, que: - En su defecto ORDENAR al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), rehacer la actuación y, especialmente, hacer uso de sus facultades inquisitivas para ordenar, de conformidad con lo legalmente previsto, la realización de un nuevo avalúo del inmueble embargado y secuestrado, a fin de determinar su valor real como base para adelantar la ejecución solicitada en la demanda ejecutiva. Una vez decretado el avalúo el proceso seguirá su curso y para tal efecto. - Las sumas consignadas por la adjudicataria del bien en el remate que, deberán devolvérsele y en caso de a ver sido entregadas a la parte ejecutada, dicho bien queda en garantía el mismo que cubre a cabalidad cualquier suma de dineros, debido a su avalúo comercial el que asciende a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.265.200.000.oo). - Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto N., no efectuar ningún registro respecto de la titularidad del bien del ejecutado, impartida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Nariño. En cuanto se reinicie el trámite. Y, como medida provisional, solicitaron que «se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto suspender la entrega del bien inmueble identificado con matrícula 6Radicación n.° 67386
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al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto suspender la entrega del bien inmueble identificado con matrícula 6Radicación n.° 67386
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Inmobiliaria No. 240-54828 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Pasto (N) ordenada mediante auto del 27 de enero de 2022». Mediante auto de 14 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto adujo que lo que aquí se pedía no lo presentó dentro del proceso de marras, es decir, que ello no lo alegó dentro del término legal pertinente y, en cambio, acudió a la jurisdicción constitucional para revivir etapas ya fenecidas. La vinculada Ilia Cándida Bastidas hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto en cuestión y señaló que el proceso se llevó a cabo conforme a las normas procesales pertinentes sin que hubiese alguna actuación irregular; además, que se agotaron todas las etapas pertinentes y los recursos e incidentes que se tramitaron se resolvieron en debida forma; de ahí que pidió que se desestimaran las pretensiones invocadas. Por su parte, Segundo Tovar narró los hechos que se dieron en el trámite objeto de estudio y adujo que no se
desestimaran las pretensiones invocadas. Por su parte, Segundo Tovar narró los hechos que se dieron en el trámite objeto de estudio y adujo que no se habían vulnerado garantías, puesto que las autoridades actuaron en debida forma y que en ningún momento se alegó en el proceso lo que aquí se pretendía, pues era allí el 7Radicación n.° 67386 SCLAJPT-11 V.00 momento idóneo. A su vez, indicó que se había presentado acción de igual naturaleza anteriormente y con argumentos similares. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto indicó que hizo el comisorio dentro del proceso de marras conforme a las órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y que no vulneró derecho alguno. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto aportó el link del proceso en cuestión.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pide la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de febrero de 2019 en el que
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pide la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de febrero de 2019 en el que se aprobó el dictamen presentado por el ejecutante, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta su avalúo aportado; de ahí 8Radicación n.° 67386 SCLAJPT-11 V.00 que, Israel Jacob presentó solicitud para que se tuviera en cuenta su prueba anterior, lo cual fue negado en auto de 6 de febrero de 2020 y aunque apeló, el tribunal confirmó el 4 de septiembre de 2020. Determinación que no compartía. De entrada, es importante mencionar que quienes presentan la queja constitucional son Israel Jacob López y Martha Cecilia Guzmán; frente a esta última se debe traer a colación que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela señala que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en la
su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL21042-2017: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. 9Radicación n.° 67386
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Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este medio, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole, tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer las dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho proceso, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:
a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. 10Radicación n.° 67386
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Así las cosas, es claro que, de las pruebas aportadas, Martha Cecilia Guzmán no tiene legitimación en la causa por activa, toda vez que no fue parte del proceso en cuestión, pues como bien ella lo mencionó es propietaria y poseedora del 50% del bien objeto de estudio en el asunto de marras, más no ocupó algún extremo procesal dentro del trámite ejecutivo laboral mencionado.
pues como bien ella lo mencionó es propietaria y poseedora del 50% del bien objeto de estudio en el asunto de marras, más no ocupó algún extremo procesal dentro del trámite ejecutivo laboral mencionado. De esa manera, no es posible estudiar la acción respecto de aquella, pues si no actuó dentro del asunto objeto de análisis, no es posible señalar o advertir una actuación irregular con relación a ella. En consecuencia, la Sala procede a estudiar el asunto, únicamente, frente a Israel Jacob López, oportunidad en la que conviene precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que teniendo en cuenta lo dicho líneas atrás, la parte cuestiona la negativa a tener en cuenta el dictamen presentado por él, asunto que culminó con la providencia de 4 de septiembre de 2020 que confirmó la negativa de ello; de ahí que, como la i nterposición de la presente acción fue el 12 de julio de 2022, resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la 11Radicación n.° 67386 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela
11Radicación n.° 67386 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Ello, por cuanto, dicho elemento adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021, que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre
desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos 12Radicación n.° 67386 SCLAJPT-11 V.00 referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En virtud de lo anterior, es decir, al no cumplir con el presupuesto mencionado, la Sala no revisará las pretensiones subsidiarias pedidas. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 13Radicación n.° 67386
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13Radicación n.° 67386
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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