CSJ - STL1015-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1015-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1015-2022 Radicación n.° 2022-089 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA
CAROLINA GÓMEZ MORA contra el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL
DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La convocante i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.Radicación n.° 2022-089
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Como fundamento de su pretensión, indicó que el 16 de septiembre de 2021, obtuvo el título de abogada, al egresar de la Universidad del Sinú. Refirió, que el 10 de octubre siguiente, remitió al correo habilitado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional de abogada, sin obtener respuesta alguna. Considera, que la autoridad convocada vulnera sus garantías superiores, toda vez que, «para fungir como abogada dentro de un proceso judicial [debe] acreditar mediante una tarjeta
abogada, sin obtener respuesta alguna. Considera, que la autoridad convocada vulnera sus garantías superiores, toda vez que, «para fungir como abogada dentro de un proceso judicial [debe] acreditar mediante una tarjeta profesional expedida por el consejo (sic) seccional (sic) de la judicatura (sic), la cual hasta la fecha de interpuesta esta tutela no ha llegado a [su] domicilio tal y como lo describen los lineamientos dispuestos en torno a la contingencia sanitaria covid 19». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expedir su tarjeta profesional. Mediante auto de 21 de enero de 2022, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 2022-089
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Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó que el 21 de enero de 2022, informó a la
Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó que el 21 de enero de 2022, informó a la promotora que mediante acta n.° 1423 de 2022, la inscribió en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogada n.° 375.863. Agregó, que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional, y que, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante. Explicó que, la promotora podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de «Certificado de Vigencia» desde la página web de la Rama Judicial. Por lo anterior, solicita negar la presente acción, por tratarse de un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 2022-089
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, emitir una respuesta de fondo a la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogada. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha ya se emitió el acta n.° 1423 de 2022, por la cual se asignó a la convocante la tarjeta profesional n.° 375.863, 4Radicación n.° 2022-089 SCLAJPT-11 V.00 por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional
asignó a la convocante la tarjeta profesional n.° 375.863, 4Radicación n.° 2022-089 SCLAJPT-11 V.00 por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procede a efectuar la inscripción como abogada a la aquí tutelante, situación que se le comunicó el 21 de enero de 2022, a través del correo electrónico registrado por la interesada para tales efectos. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado. 5Radicación n.° 2022-089
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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