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CSJ - STL10150-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10150-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10150-2022 Radicación n.° 67434 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

EDUARDO JOSÉ CASTAÑEDA QUINTERO , ILSE SUÁREZ

IBÁÑEZ, BETTY MEJÍA SERRANO , MADELEINE JARABA

ECHÁVEZ, ELIZABETH NAVARRO CASTRO, LILIANA

PÉREZ SOTO Y NAVIT DE JESÚS ROCHA MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , asunto al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO RED CARIBE ,

a CAPRECOM E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, al JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX

(BOLÍVAR) y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 67434

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, junto con los principios de seguridad jurídica e «inobservancia de la normatividad laboral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señalaron que fueron vinculados a la empresa

seguridad jurídica e «inobservancia de la normatividad laboral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señalaron que fueron vinculados a la empresa Caprecom del 2008 al 2011, mediante la Cooperativa de Trabajo Red Caribe, empresa última que contrataba a personas que desempeñaban diferentes labores como auxiliares de enfermería, instrumentadores quirúrgicos, jefes de enfermería, entre otros; y que, con ocasión al despido masivo, iniciaron proceso ordinario laboral en contra de las empresas mencionadas. Que, el 18 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox acogió las peticiones invocadas; determinación que fue objeto de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de abril de 2021, confirmó parcialmente la decisión objeto de censura, pues «no desconoce los derechos laborales, pero de manera infundada corrige las liquidaciones realizadas por el a quo, sin que este sea objeto de apelación». Frente a lo anterior, adujeron que propusieron solicitud de corrección aritmética, por cuanto no existía congruencia entre los valores estimados por el juzgador de primer grado y 2Radicación n.° 67434 SCLAJPT-11 V.00 lo que determinó el colegiado denunciado, pues el «primero adelantó las liquidaciones conforme a los diferentes contratos y nominas aportados como prueba en la demanda y el segundo modificó las liquidaciones conforme a unos valores que no coinciden con el acerbo (sic) probatorio anexado al

adelantó las liquidaciones conforme a los diferentes contratos y nominas aportados como prueba en la demanda y el segundo modificó las liquidaciones conforme a unos valores que no coinciden con el acerbo (sic) probatorio anexado al expediente (contratos y nóminas)»; sin embargo, el 8 de abril de 2022, el colegiado fustigado negó dicha petición, tras señalar que no hubo error aritmético; decisión que, a su parecer, era infundada por cuanto los valores no coincidían con los que se encontraban taxativamente en cada contrato. Anexaron un cuadro en el que se hacían las liquidaciones para cada uno e indicaron que se lograba establecer que unos valores no correspondían con los de los contratos aportados, para totalizar el monto de las prestaciones sociales. Así las cosas, expresaron que no tenían otro mecanismo para proteger sus garantías invocadas y solicitaron «se adelante las liquidaciones laborales conforme a la providencia judicial y al acervo probatorio aportado al proceso, esto es, los contratos, nóminas y declaraciones». Mediante auto de 18 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El PAR Caprecom Liquidado, después de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso de marras, manifestó 3Radicación n.° 67434 SCLAJPT-11 V.00 que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se denunciaba era un actuar del Tribunal

recuento de lo acontecido en el proceso de marras, manifestó 3Radicación n.° 67434 SCLAJPT-11 V.00 que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se denunciaba era un actuar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad competente para pronunciarse. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) realizó un breve recuento de las actuaciones realizadas al interior del asunto de marras y expuso que lo que se criticaba eran decisiones de su superior, por lo que se abstenía de pronunciarse al respecto.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido 4Radicación n.° 67434

principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido 4Radicación n.° 67434 SCLAJPT-11 V.00 suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , la parte accionante pretende que «se adelante las liquidaciones laborales conforme a la providencia judicial y al acervo probatorio aportado al proceso, esto es, los contratos, nóminas y declaraciones». Ahora, frente a ello, es claro que dicho trámite se realizó al interior del proceso que aquellos promovieron en contra de Caprecom y Red caribe en el que, en primera instancia, se dispuso el pago de prestaciones sociales, intereses moratorios, indemnización moratoria de que trata el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 y, absolvió de los demás pedimentos.

dispuso el pago de prestaciones sociales, intereses moratorios, indemnización moratoria de que trata el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 y, absolvió de los demás pedimentos. Y, en segunda, el 16 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena 5Radicación n.° 67434 SCLAJPT-11 V.00 modificó las liquidaciones realizadas por el a quo frente al valor de las prestaciones que debía pagar la parte demandada respecto de la prima de servicios, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías y sanción moratoria. Decisión última que fue objeto de solicitud de corrección aritmética por los accionantes donde se planteó lo aquí esbozado y, el 8 de abril de 2022, se resolvió la misma de la siguiente manera: Se tiene entonces que la corrección por error aritmético: i) procede para todas las providencias judiciales, esto es, autos y sentencias; ii) puede solicitarse en cualquier tiempo; iii) es procedente para subsanar errores puramente aritméticos; iv) extendiéndose a los cambios de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella. Frente a las correcciones por errores aritméticos se tiene adoctrinado que el mismo debe versar sobre un cálculo aritmético mal efectuado y no puede tenerse como otra

Frente a las correcciones por errores aritméticos se tiene adoctrinado que el mismo debe versar sobre un cálculo aritmético mal efectuado y no puede tenerse como otra oportunidad para debatir cuestiones de fondo que puedan alterar el sentido de la decisión a través de un nuevo análisis probatorio o jurídico. Ahora bien, la parte demandante solicita se corrija la sentencia por error aritmético toda vez que la sentencia de segunda desmejoró las condenas que se impusieron en primera instancia; que lo anterior obedeció a que el Tribunal se alejó “notoriamente de cada una de las pruebas allegadas y recaudadas dentro del proceso, tales como declaraciones, testimonios, y pruebas documentales (contratos, nóminas y certificaciones laborales) violando el principio procesal de verdad verdadera, conducencia y pertinencia de la prueba”. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que en la sentencia atacada no se produjo error aritmético alguno, y mucho menos contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ni se da un cambio de palabras o alteración de las mismas, que obligue a esta Sala a proceder conforme lo peticiona el apoderado de los demandantes. Así las cosas, no hay lugar a la corrección deprecada, en tanto se advierte que lo que pretende el memorialista es que se modifique la condena impartida y se ordene el pago de las acreencias laborales en los términos de la 6Radicación n.° 67434

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memorialista es que se modifique la condena impartida y se ordene el pago de las acreencias laborales en los términos de la 6Radicación n.° 67434 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia, lo cual no se acompasa con lo demostrado durante el juicio. En consecuencia, no existe el error aritmético que le atribuye a la sentencia y, en ese orden, no se accederá a su solicitud de corrección Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional.

De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 67434

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 67434

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 67434

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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