CSJ - STL10150-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10150-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10150-2023 Radicación n.° 72116 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÉDGAR LE ÓN RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05001310502320180038100.
I. ANTECEDENTES La convocante del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, adelantó proceso ordinario laboral contra Avianca S.A., para que esa entidad, de forma principal, lo reintegrara al cargo de «copiloto efectivo» que veníaRadicación n.° 72116 SCLAJPT-11 V.00 desempeñando al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo el 12 de mayo de 2017, puesto que, para ese momento se encontraba amparado por el fuero circunstancial como miembro negociador del pliego de peticiones y, en consecuencia, se condenara a
encontraba amparado por el fuero circunstancial como miembro negociador del pliego de peticiones y, en consecuencia, se condenara a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales, las que estimó en una cuantía aproximada de $350.000.000, $65.000.000 y 55.0000.0000, respectivamente. O subsidiariamente, le reconociera, liquidada y pagara todos los intereses moratorios sobre las indemnizaciones correspondientes. Aseguró que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, por sentencia de 21 de noviembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda; que formuló recurso de apelación contra la referida determinación y el Tribunal, el 28 de marzo de 2023, confirmó.
Aseveró que los dos despachos incurrieron en vía de hecho, por defecto fáctico, al valorar indebidamente las pruebas, toda vez que, « si bien […] se quedó cort[o] en las pruebas aportadas con la demanda, la titular del despacho de primera instancia ordenó alguna […] prueba de oficio, la cuales al momento del fallo no fueron valoradas en debida forma (sic)». Además de que sólo se dedicaron a estudiar si verdaderamente había una justa causa para despedirlo, «dejando de un lado, el quiz del asunto, el cual era […] determinar si él […], se encontraba la fecha de su despido bajo la figura del fuero sindical y cobijado bajo la convención de 2003una justa causa para despedirlo, «dejando de un lado, el quiz del asunto, el cual era […] determinar si él […], se encontraba la fecha de su despido bajo la figura del fuero sindical y cobijado bajo la convención de 20032009, clausula 23 cláusula que ofrece una garantía de protección y estabilidad en el empleo para los pilotos sindicalizados de ACDAC». Adujo que la demandada no desvirtuó la afirmación de que él «PERTENECÍA AL SINDICATO desde el 20 de febrero de 1987, por lo que al momento de su despido se encontraba aforado» y amparado por la 2Radicación n.° 72116 SCLAJPT-11 V.00 convención colectiva de trabajo con vigencia 2003-2009, la que en su artículo 23 establecía entre otros aspectos que «[…] no habr[ían] despidos, suspensiones, multas, discriminación para asignación de vuelos, llamado al retiro o jubilaciones».
En otras palabras, indicó que aun cuando para los accionados su despido obedeció a una justa causa, « la verdadera razón obedeci[ó] al hecho de encontrarse afiliado al sindicato, máxime que para el momento de su despido como se encuentra probado […], fue nombrado para el 26 del mes de enero de 17 como uno de los negociadores del pliego, que terminó presentándose el 7 de agosto de 2022». Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se invalide la sentencia proferida por el Tribunal el 28 de marzo de 2023, con el propósito de «reinicie el estudio del proceso y decrete y practique todas
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se invalide la sentencia proferida por el Tribunal el 28 de marzo de 2023, con el propósito de «reinicie el estudio del proceso y decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral» y luego dicte «sentencia». Por auto de 27 de febrero de 2023 se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Secretaría del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín compartió el en enlace del expediente. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín precisó que los argumentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión atacada vía tutela quedaron allí consignados. Informó igualmente, que contra dicha providencia el accionante no se interpuso 3Radicación n.° 72116 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación, por lo que el 27 de abril de 2023 se remitió el expediente al jugado de origen. Avianca S.A., sostuvo que las decisiones tanto del Juzgado como de Tribunal, fueron adoptadas con pleno respaldo normativo, jurisprudencial y fáctico y, que por tanto estaban desprovistas de vulneración alguna. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
Tribunal, fueron adoptadas con pleno respaldo normativo, jurisprudencial y fáctico y, que por tanto estaban desprovistas de vulneración alguna. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES Preliminarmente, se precisa que aun cuando el convocante reprocha tanto la sentencia de primera como segunda instancia, esta Sala únicamente hará referencia a la última, por haber sido ésta, la que zanjó la controversia jurídica en el asunto reprochado.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería 4Radicación n.° 72116 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de
SCLAJPT-11 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba
si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos 5Radicación n.° 72116 SCLAJPT-11 V.00 involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que al consultar tanto el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial y el link del expediente compartido, no se observa que el demandante en el asunto debatido y ahora accionante hubiere interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, el que acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del CPLSS era procedente en el sub lite, puesto que el monto de las pretensiones de la demanda superaban en aumento el interés económico para recurrir en sede extraordinaria, pues éstas fueron tasadas aproximadamente en la suma de $475.000.000. Es decir que, pese a que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede de casación se pronunciara sobre los reparos que expone en el escrito tuitivo.
idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación en sede de casación se pronunciara sobre los reparos que expone en el escrito tuitivo. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la 6Radicación n.° 72116 SCLAJPT-11 V.00 medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 72116
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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