CSJ - STL10150-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10150-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10150-2024 Radicación n.° 75546 Acta 26 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el accionante promovió acción de esta misma naturaleza contra La Nación - Ministerio del Trabajo;Radicación n.° 75546 SCLAJPT-11 V.00 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada – Metro de Medellín Ltda.; la
Colombiana de Pensiones – Colpensiones; la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada – Metro de Medellín Ltda.; la Presidencia de la República; la Fiscalía General de la Nación, la Personería Distrital de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se radicó bajo el consecutivo número 05001220500020241014900. Afirmó que en el trámite en mención solicitó que se concediera el amparo de su garantía superior al debido proceso, igualdad, vida, seguridad social y trabajo «toda vez que desde el 24 de noviembre de 2023 se presentó queja ante PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA [sic] […] pero esta no fue contestada y por otros asuntos relacionados con el debido proceso». Aseguró que «de manera muy pronta» radicó memorial a través del que manifestó «la falta de competencia de dicho TRIBUNAL» y solicitó la remisión de su petición de resguardo al «juzgado competente» teniendo en cuenta que, a su juicio, la autoridad que debía conocer de ella era la Corte
remisión de su petición de resguardo al «juzgado competente» teniendo en cuenta que, a su juicio, la autoridad que debía conocer de ella era la Corte Suprema de Justicia. Censuró que el colegiado le «respondió» lo anterior en la sentencia de primera instancia que profirió el 8 de julio de 2024; pronunciamiento que este emitió al sexto día de la radicación de la acción de tutela cuando debió hacerlo al décimo, conforme al término «que da la norma». Argumentó que la autoridad accionada erró al indicar que la vulneración se produjo en Medellín, «pues el MINISTERIO DE TRABAJO 2Radicación n.° 75546 SCLAJPT-11 V.00 que revoca una sanción sin pruebas y que el mismo no ha querido entregar el expediente de primera y segunda instancia, hace ver que la vulneración fue […] en el MINISTERIO EN BOGOTA [sic]». Agregó que la transgresión de sus prerrogativas por parte de la Presidencia de la República y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez también se produjo en la ciudad en cita. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se
Invalidez también se produjo en la ciudad en cita. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela que cursó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en su lugar, se envíe el expediente «al juez competente». La acción de tutela se radicó el 9 de julio de 2024, se puso a disposición del despacho el 11 de ese mes y año y, mediante auto de 15, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término que se otorgó la Presidencia de la República solicitó i) su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) que se declarara la improcedencia por la inexistencia de una acción u omisión a su cargo; iii) y que se negaran las pretensiones en razón
pasiva; ii) que se declarara la improcedencia por la inexistencia de una acción u omisión a su cargo; iii) y que se negaran las pretensiones en razón a que dicha autoridad no puede interferir en las decisiones de los despachos judiciales. A su turno la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín compartió el vínculo del proceso e informó que el 11 de julio del año que corre lo remitió a esta Corporación para desatar la 3Radicación n.° 75546 SCLAJPT-11 V.00 impugnación que el accionante presentó. La Fiscalía Local delegado número 59 en apoyo a la Fiscal 40Unidad Estructura de Apoyo - EDA Falsedades - Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Medellín manifestó el trámite que le impartió a la noticia criminal con NUI 050016099166202341941, que elaboró el programa metodológico para establecer la ocurrencia de los hechos, su configuración como delito, la afectación al bien o bienes jurídicamente tutelados y la identificación de presuntos responsables.
configuración como delito, la afectación al bien o bienes jurídicamente tutelados y la identificación de presuntos responsables. Adicionalmente, sostuvo que no tiene competencia para declarar la nulidad que persigue el peticionario. La Fiscalía 83 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín detalló las actuaciones que adelantó dentro de los trámites que el precursor promovió, radicados con los números 050016099166202162419 y 050016000248202254015, al tiempo que defendió su legalidad. Expuso que el actor promovió acción de tutela por los mismos hechos que cursó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se radicó con el consecutivo número 05001220500020241014900 y respecto de la cual se encuentra pendiente la decisión de segunda instancia. La Fiscalía 158 Local EDA Medellín - Unidad Estructura de Apoyo EDA - señaló que le asignaron la denuncia que el tutelante efectuó, que se
identificó bajo el NUNC 050016099166201907448, al interior de la cual se recibieron declaraciones y se ordenó el archivó por atipicidad de la conducta, al establecerse la inexistencia de la falsedad. 4Radicación n.° 75546
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La Fiscalía 212 Seccional – Patrimonio y Fe Pública y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada, con memoriales independientes, se opusieron a la prosperidad de la petición de resguardo. La primera, porque esta carecía de fundamento legal, «es indebida y además inane para los fines perseguidos »; la segunda, «porque no se configura la falta de competencia propuesta por el actor». Nueva EPS S.A., el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Personería Distrital de Medellín, a través de escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y se pronunciaron acerca de las pretensiones. Colpensiones pidió la improcedencia al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos y por tratarse de tutela contra sentencias judiciales.
Colpensiones pidió la improcedencia al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos y por tratarse de tutela contra sentencias judiciales. Fabio Andrés González García, quien dijo ser «director territorial del Ministerio del Trabajo de Antioquia, nombrado mediante Resolución Nro. 4932 del 12 de diciembre de 2022»; se pronunció acerca de la petición de resguardo; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó el documento en mención, poder o documento que diera cuenta de tal calidad. La misma situación se presentó con Iván Alexander Ribón Castillo, quien dijo ser «abogado de la Sala Primera (1) de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en virtud de designación efectuada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 2052 del 16 de junio de 2022». 5Radicación n.° 75546
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En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más pronunciamientos dentro del plazo que se concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
concedió para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela que cursó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se 6Radicación n.° 75546 SCLAJPT-11 V.00 tiene que el 8 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial emitió la sentencia mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. Además, se evidencia que el 10 de aquel mes y año el peticionario allegó escrito de impugnación, con pretensiones similares a las del presente escrito, que se concedió con providencia de la misma fecha. Como consecuencia de lo anterior, el colegiado remitió las diligencias el 11 de julio de 2024 a esta Sala, las cuales se recibieron el 12
Como consecuencia de lo anterior, el colegiado remitió las diligencias el 11 de julio de 2024 a esta Sala, las cuales se recibieron el 12 siguiente y se asignaron a la magistrada ponente el 15 de este mes y año con el radicado interno número 108329. Así las cosas, es claro que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde. En ese orden, se insiste, está pendiente la resolución de la impugnación y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron los derechos fundamentales del tutelante. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara 7Radicación n.° 75546 SCLAJPT-11 V.00 o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se
expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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