CSJ - STL10151-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10151-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10151-2022 Radicación n.° 98403 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por LILIANA PINZÓN BARRERA contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a las SALAS CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA Y FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los
JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO
(VALLE) y TREINTA Y DOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ ; trámite al que se vincularon la s partes y terceros intervinientes dentro de los procesos sujetos a debate.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, mínimoRadicación n.° 98403
SCLAJPT-12 V.00 vital, seguridad social y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De los planteamientos fácticos que sustentaron el ruego, se tiene que la actora adelantó proceso declarativo de existencia, disolución de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial contra Natalia y Julián
ruego, se tiene que la actora adelantó proceso declarativo de existencia, disolución de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial contra Natalia y Julián Drada Pinzón, Emilse y Eliana Drada Mondragón, así como frente a los demás herederos determinados e indeterminados del causante Rodolfo Drada Urriago; pleito que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, el 23 de septiembre de 2014, lo admitió. El 31 de agosto de 2017 el hoy Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital declaró la unión marital deprecada desde el 28 de febrero de 1990 hasta el 1.° de enero de 2002 y la prescripción de la sociedad patrimonial; decisión que, el 17 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó en el sentido de declarar que la unión marital finiquitó el 10 de enero de 2007 y, en lo demás, confirmó. De otro lado, Ana Beatriz Rengifo Arcila también promovió proceso de declaración de existencia, disolución de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial contra los mismos herederos mencionados en precedencia y los demás sucesores determinados e indeterminados de Rodolfo Drada Urriago. Asunto que, en el año 2014, se le asignó al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle). 2Radicación n.° 98403
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Que, culminadas las respectivas etapas procesales en este último trámite, el 19 de diciembre de 2016, se declaró la
Roldanillo (Valle). 2Radicación n.° 98403
SCLAJPT-12 V.00
Que, culminadas las respectivas etapas procesales en este último trámite, el 19 de diciembre de 2016, se declaró la unión marital de las partes desde el 11 de enero de 2007 hasta el 1.° de junio de 2014 y, a su vez, negó la sociedad patrimonial; determinación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1.° de agosto de 2017, modificó en tanto declaró la existencia de la sociedad patrimonial por el mismo intervalo de tiempo de la unión marital y en todo lo demás mantuvo lo instituido por el a quo. La aquí convocante censuró los pronunciamientos emanados de las autoridades judiciales tuteladas porque, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria ya que, de una parte, los despachos adscritos a la jurisdicción del Valle no tuvieron en cuenta la copia de la escritura pública No. 5562 del 2000 de la notaría 18, a partir de la cual se podía probar que el domicilio principal y de convivencia que ella tuvo con el causante fue en Bogotá y que la misma se conservó hasta el 1.° de junio de 2014; pues el deceso de Drada Urriago se dio «durante un viaje de descanso en el municipio de Roldanillo – Valle, donde sufrió un infarto repentino». Adicionalmente, hizo alusión de que dichas sedes judiciales tampoco atendieron otras documentales arrimadas al proceso, a saber, extractos bancarios, su afiliación a la
repentino». Adicionalmente, hizo alusión de que dichas sedes judiciales tampoco atendieron otras documentales arrimadas al proceso, a saber, extractos bancarios, su afiliación a la E.P.S. Famisanar como beneficiaria, facturas de servicios públicos domiciliarios entre otros, así como que no se incluyó en dicho litigio el material probatorio que reposaba en el proceso que ella adelantó en Bogotá «por estar en paro estos 3Radicación n.° 98403 SCLAJPT-12 V.00 juzgados, violando el derecho al debido proceso y la falta de defensa técnica pro parte del abogado que no permitió apelar este fallo negando la defensa técnica». Finalmente, aquella enfatizó que no se dio «valor probatorio a los testimonios de los testigos de Ana Rengifo, que mediante audiencia pública manifiestan solo tener conocimiento de la relación entre Ana Rengifo y Rodolfo Draga (sic) en el municipio de Roldanillo – Valle y no detallar que no podían tener conocimiento de con quien se realizaba la convivencia en la ciudad de Bogotá, puesto que nunca lo visitaron». Frente a las determinaciones emanadas de los estrados judiciales de Bogotá adujo que también cometieron una arbitrariedad, ya que no enviaron «las pruebas solicitadas en su momento por el Juzgado Promiscuo de Roldanillo y el Tribunal Superior de Buga […] por estar en paro judicial» y que le perjudicaron: [E]n cuanto a [sus] derechos al patrimonio construido con [su]
Roldanillo y el Tribunal Superior de Buga […] por estar en paro judicial» y que le perjudicaron: [E]n cuanto a [sus] derechos al patrimonio construido con [su] pareja Rodolfo Draga (sic), a tener reconocimiento en la pensión, a perder [su] derecho a la salud a quedar[se] sin recursos económicos para subsistir, ya que fueron violados [sus] derechos a un debido proceso por incurrir en los siguientes defectos: fáctico, por no haber valorado algunas de las pruebas que daban cuenta de las condiciones que rodearon la convivencia de la demandante y la demandada, esto con respecto a la afiliación a salud que fue aportada al proceso, desconocimiento del precedente, porque no consideró la jurisprudencia constitucional sobre causa justificada para la interrupción de la convivencia, esto por no dar el debido valor probatorio a las certificaciones de trabajo aportadas que demostraban que la no convivencia bajo el mismo techo los últimos siete años estaba justificada por razones laborales, Procedimental, por valorar pruebas y declaraciones, equívocamente por desconocimiento del procedimiento establecido, material o sustantivo, por omitir las reglas que 4Radicación n.° 98403 SCLAJPT-12 V.00 cobijan los derechos de afiliación a la seguridad social y que determinan este como un derecho fundamental. Así mismo, añadió que tales posturas ocasionaron que Colpensiones S.A. reconociera la pensión de sobrevivientes a Ana Beatriz Rengifo Arcila por acreditar el requisito de convivencia con el causante, así como que «con Resolución n°
Colpensiones S.A. reconociera la pensión de sobrevivientes a Ana Beatriz Rengifo Arcila por acreditar el requisito de convivencia con el causante, así como que «con Resolución n° GNR161353 de fecha 1° de junio de 2016 otor [garon] el pago de este retroactivo a herederos, los cuales fueron distribuidos en un 50% para la cónyuge beneficiaria de la pensión […] y el 50% restante dividido entre los 4 hijos del fallecido causante de la pensión»; circunstancia que la dejó completamente desamparada. Corolario de lo anterior, la promotora pidió se accediera al amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordenara, de un lado, al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga «reconocer las pruebas de afiliación a seguridad social que no pudieron ser allegadas a los procesos y revaluar las declaraciones extra procesales que la demandante aportó a este y a Colpensiones y negar los derechos de Unión Marital de Hecho y Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre Ana Beatriz Rengifo y Rodolfo Draga (sic) Urriago, en los últimos siete años anteriores a su fallecimiento». Y, de otro, al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad «reconocer las pruebas de afiliación a seguridad social que fueron allegadas a los 5Radicación n.° 98403
Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad «reconocer las pruebas de afiliación a seguridad social que fueron allegadas a los 5Radicación n.° 98403 SCLAJPT-12 V.00 procesos y revaluar las declaraciones extra procesales que la demandante aportó a este y a Colpensiones y reconocer los derechos de Unión Marital de Hecho y Liquidación de la Sociedad Patrimonial, entre Liliana Pinzón Barrera y Rodolfo Urriago, entre 28 de febrero de 1990 y 1° de junio de 2014»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil dispuso, primero, remitir copia del expediente con destino a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para que resolvieran la queja constitucional propuesta contra Colpensiones; y, segundo, admitió la acción de tutela contra las autoridades judiciales atrás descritas, ordenó su notificación y el traslado de las demás partes e intervinientes en los procesos que fueron objeto de reproche.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) informó que la accionante es la madre de Natalia y Julián Drada Pinzón, quienes actuaron en el proceso debidamente representados por su abogado, por lo que era claro que aquella «se enteró de la existencia del proceso, a lo que se suma que dentro del mismo se hizo emplazamiento a los herederos indeterminados y ella no se integró a la litis» y, en todo caso, que las determinaciones adoptadas ya habían
aquella «se enteró de la existencia del proceso, a lo que se suma que dentro del mismo se hizo emplazamiento a los herederos indeterminados y ella no se integró a la litis» y, en todo caso, que las determinaciones adoptadas ya habían hecho «tránsito a cosa juzgada». Igualmente, señaló que esta acción no era el remedio idóneo al que debía acudir la quejosa y remitió el link de acceso al expediente. 6Radicación n.° 98403
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Por su lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó denegar la acción, en consideración «a que la providencia cuestionada fue emitida hace más de cuatro años». El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, luego de que hizo un recuento breve de las actuaciones que se adelantaron en dicha célula judicial, pidió no se accediera al ruego en tanto no había violentado los derechos fundamentales de la actora. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad puntualizó que el proceso de unión marital de hecho incoado por la actora finalizó con sentencia del 17 de enero de 2018 y que las diligencias habían sido remitidas al juzgado de origen. La vinculada Ana Beatriz Rengifo señaló que la accionante pretendía pasar por alto los litigios ya ejecutoriados y que, además, la tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que solicitó no se accediera al amparo.
accionante pretendía pasar por alto los litigios ya ejecutoriados y que, además, la tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que solicitó no se accediera al amparo. Eliana Drada Mondragón, también llamada en la presente acción, adujo que lo que pretendía Liliana Pinzón Barrera era revivir términos judiciales expirados, lo que no constituía una instancia más, máxime cuando la interesada no ejerció sus derechos dentro las oportunidades procesales pertinentes; en razón de ello peticionó no acceder al ruego. 7Radicación n.° 98403
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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 15 de junio de 2022, denegó el amparo solicitado al considerar que: Anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de esas providencias y la interposición del presente ruego tutelar -el 24 de mayo de 2022-, transcurrieron más de cuatro (4) años, superándose, por mucho, el lapso semestral que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, justificó la tardanza en la activación del presente mecanismo
la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, justificó la tardanza en la activación del presente mecanismo a partir de 3 circunstancias: su condición de salud, económica y legal que, en su parecer, obedecían a una situación de «debilidad manifiesta» las cuales permitían flexibilizar el mencionado requisito.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la 8Radicación n.° 98403 SCLAJPT-12 V.00 medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ
acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la actora cuestiona la valoración probatoria que se hizo en los procesos de declaratoria de unión marital de hecho junto con su disolución y liquidación de sociedad patrimonial, uno adelantado por ella y otro por Ana Beatriz Rengifo Arcila. En los cuales, en el primero, el 17
probatoria que se hizo en los procesos de declaratoria de unión marital de hecho junto con su disolución y liquidación de sociedad patrimonial, uno adelantado por ella y otro por Ana Beatriz Rengifo Arcila. En los cuales, en el primero, el 17 9Radicación n.° 98403 SCLAJPT-12 V.00 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo de primer grado en el sentido de declarar que la unión marital de hecho conformada entre la gestora y su compañero se dio entre el 28 de febrero de 1990 y 10 de enero de 2007; y, en el segundo, en providencia del 1.° de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga varió lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roldanillo (Valle), pues declaró que la sociedad patrimonial se configuró por el mismo período de la unión marital de hecho avalada por el a quo, esto es, desde el 11 de enero de 2007 hasta el 1.° de junio de 2014. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido, ello por cuanto la acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2022, esto es, transcurridos más de cuatro años desde la última decisión proferida, tanto en el primero como en el segundo trámite; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en
desde la última decisión proferida, tanto en el primero como en el segundo trámite; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable. Por lo anotado, cabe recordar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica 10Radicación n.° 98403 SCLAJPT-12 V.00 admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Ahora, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Conforme lo anterior, y dado que la inmediatez es un
no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Conforme lo anterior, y dado que la inmediatez es un presupuesto de procedencia del amparo constitucional, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declararlo improcedente, por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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