CSJ - STL10151-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10151-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10151-2023 Radicación n.° 104385 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló VIRGILIO ALFONSO SEQUEDA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que incoó contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación nº 20001310300520180022101.
I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 104385
SCLAJPT-12 V.00
Preliminarmente, expuso que Fernanda Russek Ariza (Mónica Ariza) confirió mandato verbal a su hermana Pilar Sobrino Ariza para adelantar negocios jurídicos con Joaquín Ovalle Pumarejo, donde la segunda, por instrucción de la primera, le entregó varias sumas de dinero a Ovalle Pumarejo, quien, a su vez, «expidió un documento firmado en blanco con la autorización para convertirlo en título valor y tener al menos un
instrucción de la primera, le entregó varias sumas de dinero a Ovalle Pumarejo, quien, a su vez, «expidió un documento firmado en blanco con la autorización para convertirlo en título valor y tener al menos un respaldo de los negocios jurídicos a favor de FERNANDA RUSSEK
ARIZA (MONICA ARIZA)».
Indicó que él, como cesionario de Fernanda Russek Ariza, formuló demanda ejecutiva contra Joaquín Ovalle Pumarejo con el fin de obtener la suma de $39.600.000 y los intereses moratorios correspondientes; que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, despacho que libró mandamiento de pago; que frente a tal proveído el ejecutado formuló recurso de reposición, sustentado, entre otros argumentos, en la «falta de legitimación en la causa por activa», sin embargo, fueron despachados desfavorablemente, manteniéndose incólume la orden de apremio. Que posteriormente el extremo pasivo formuló «excepciones de méritos». Adujo que, el Juzgado en sentencia de 17 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada «Falta de Legitimación en la Causa por Activa», propuesta por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan sido decretadas dentro del presente asunto. Explicó que su apoderado formuló recurso de apelación y el
consecuencia, SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan sido decretadas dentro del presente asunto. Explicó que su apoderado formuló recurso de apelación y el Tribunal, por sentencia de 30 de junio de 2023, decidió: 2Radicación n.° 104385
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar el día diecisiete (17) de febrero del dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ejecutivo promovido por VIRGILIO ALFONSO SEQUEDA MARTINEZ contra JOAQUÍN OVALLE PUMAREJO, en el sentido en que se DECLARAN PROBADAS la inexistencia e ineficacia del título valor presentado para el cobro ejecutivo dentro del presente proceso, conforme los argumentos expuestos en la presente sentencia. El resto de la parte resolutiva de la sentencia apelada quedará incólume.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante vencido.
Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del proceso.
En síntesis, afirmó que los convocados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental por las siguientes razones: El primero, por desconocer abierta y flagrantemente el inciso 2º del artículo 622 del Código de Comercio, según el cual, «[…], las instrucciones
por defecto fáctico, sustantivo y procedimental por las siguientes razones: El primero, por desconocer abierta y flagrantemente el inciso 2º del artículo 622 del Código de Comercio, según el cual, «[…], las instrucciones verbales son regulares, no es lo que se espera, aunque bien se avale por la norma, que firme un documento en blanco para que en uso del art. 622 del C. de Co. se convierta en un título. Es tan inusual ese fenómeno, [sic] que inclusive no existe jurisprudencia que estudie lo anterior, y menos aún concreta respecto de, otra vez se reitera, un documento en blanco firmado con intención de configurar un título». El segundo, «al otorgarle un carácter suasorio que no tienen, a los documentos aportados por el ejecutado, que, dicho sea de paso, lo que corroboraron más bien fue todo lo contrario, que si existieron unos negocios jurídicos donde participaron la cesionaria del crédito FERNANDA RUSSEK ARIZA (MONICA ARIZA) y PILAR SOBRINO ARIZA (hermana de Mónica Ariza) sustentado en un contrato de mandato verbal». 3Radicación n.° 104385
SCLAJPT-12 V.00
Y, el tercero, toda vez que el inciso 3º del artículo 430 C.G.P. contempla el imperativo legal y la prohibición de pronunciarse sobre los requisitos formales del título ejecutivo si fue superado el trámite de la reposición y que, en el sub lite, «desatendió(sic) flagrantemente tanto el Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar como el Tribunal Superior
requisitos formales del título ejecutivo si fue superado el trámite de la reposición y que, en el sub lite, «desatendió(sic) flagrantemente tanto el Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el primero cuando resolvió la sentencia manifestando que no había legitimación en la causa por activa para el cobro de la acción cambiaria del título valor y el Ad-Quem al manifestar en la resolución del recurso de apelación que el titulo era inexistente e ineficaz. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que « se ordene al Juzgado […], se sirva continuar con el trámite del proceso ejecutivo […], de acuerdo a los criterios que se invoquen en el fallo de tutela y de conformidad con las pruebas arrimadas y los sustentos jurídicos adecuados y realizando una correcta interpretación sistemática jurídica para el efecto» y, en consecuencia, «se REVOQUE u ordene REVOCAR cualquier auto proferido con posterioridad a las providencias adiadas el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) […] Diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que contraríen los aspectos alegados en la presente tutela». 4Radicación n.° 104385
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción a fin de que el convocante prestara juramento y, una vez subsanada, por proveído de 23 de agosto, avocó su conocimiento, corrió
la acción a fin de que el convocante prestara juramento y, una vez subsanada, por proveído de 23 de agosto, avocó su conocimiento, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, sumado al hecho de que las decisiones adoptadas no lucen arbitrarias. Compartió remitió link para consulta del expediente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, tras analizar la providencia reprochada y concluir que: […] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el caso concreto y valoró las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, si bien el promotor contaba con legitimación en la causa para
acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el caso concreto y valoró las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, si bien el promotor contaba con legitimación en la causa para incoar la acción, lo cierto es que el título carece de inexistencia e ineficacia para su cobro. Ello, por cuanto si bien el ejecutante probó la cesión de derechos que realizó con Fernanda Russek respecto de algunos créditos y negocios, lo cierto es que no demostró la existencia de un negocio jurídico entre el ejecutado - Joaquín Ovalley la señora Russek que fuera susceptible de ser convertido en título valor, menos que se avalara el fenómeno jurídico para el lleno de los espacios en blanco a la luz del artículo 622 del Código de Comercio, pues lo evidenciado es que el demandado realizó un negocio de inversión con la hermana de aquélla para la compra de un ganado en el año 2008, y que el documento presentado 5Radicación n.° 104385 SCLAJPT-12 V.00 que se firmó en blanco se entregó a modo de rendición de cuentas con aquélla, de ahí que, el título base de ejecución es inexistente. Finalmente, destacó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, tiene el deber – poder de revisar los requisitos del título base de ejecución a la hora de dictar sentencia, razón por la que está facultado para realizar tal análisis. […] Por otra parte, en cuanto a la inconformidad del quejoso de que el Tribunal desestimó su acción por circunstancias que no fueron objeto de alzada, precisó que « no se observa que el juzgador enjuiciado hubiese
[…] Por otra parte, en cuanto a la inconformidad del quejoso de que el Tribunal desestimó su acción por circunstancias que no fueron objeto de alzada, precisó que « no se observa que el juzgador enjuiciado hubiese excedido los límites de su competencia al resolver el remedio vertical, pues al desechar el argumento en el que fundó su negativa el juez de primer grado, se imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, conforme se extracta de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, el convocante la impugnó insistiendo en los reproches vertidos en el libelo de la acción.
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 104385
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como se dejó sentado en el capítulo anterior, en el caso sub lite el accionante circunscribe sus reproches, en reiterar los argumentos esbozados en el libelo de la acción, consistentes en los presuntos
Como se dejó sentado en el capítulo anterior, en el caso sub lite el accionante circunscribe sus reproches, en reiterar los argumentos esbozados en el libelo de la acción, consistentes en los presuntos desafueros endilgados al Tribunal al resolver la alzada. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005 , el primero, toda vez que la acción se promovió el 10 de agosto de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia que zanjó la controversia en el proceso ejecutivo controvertido el 30 de junio de 2023. Y el segundo, habida cuenta de que contra tal providencia no procedía recurso alguno. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la citada providencia, se advierte que el Tribunal, a partir del problema jurídico que estableció en determinar si fueron acertadas las consideraciones del despacho de primera instancia al declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa y enervar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, obraba razón en los reproches presentados 7Radicación n.° 104385 SCLAJPT-12 V.00 por el demandante, quien sostenía que se realizó una errónea aplicación legal e incorrecta apreciación de los hechos del caso al encontrase legitimado para ejecutar el título cautelar, base del recaudo ejecutivo.
por el demandante, quien sostenía que se realizó una errónea aplicación legal e incorrecta apreciación de los hechos del caso al encontrase legitimado para ejecutar el título cautelar, base del recaudo ejecutivo. En desarrollo de tales planteamientos indicó que aunque le asistía razón al apelante, en cuanto que erró el a quo al determinar que «se carecía de legitimación por activa, por no haberse consignado el endoso en la letra de cambio y a esta como beneficiaria directa, ni en ningún otro documento que viniera del “deudor”, cuando de los argumentos planteados no solo en el recurso sino a través del proceso, se podía determinar si se cumplió con lo dispuesto en el estatuto mercantil respecto de los documentos firmados en blanco para ser convertidos en títulos valores, y si ello fue así, sí se obró conforme a lo estipulado en la norma respecto de las instrucciones con las que habría de llenarse y crearse efectivamente la letra de cambio que fue presentada para su cobro ejecutivo. En sustento, reprodujo el contenido del 622 del C.co y apartes de sentencias de esta Corporación acerca de la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco e indicó: « Pues bien, en este punto se detiene la Sala y precisa: no obra carga alguna al demandado para demostrar que el título fue firmado con espacios en blanco, puesto que el mismo demandante centró su defensa en ese aspecto. Ahora, ha reiterado el demandado JOAQUIN OVALLE, que dicho documento fue transformado posteriormente a su creación en un título valor, más no se
mismo demandante centró su defensa en ese aspecto. Ahora, ha reiterado el demandado JOAQUIN OVALLE, que dicho documento fue transformado posteriormente a su creación en un título valor, más no se emitió con ese ánimo, pues fue una mera constancia y/o certificación de rendición de cuentas que hizo a […] PILAR SOBRINO. No obstante, estamos frente a un ejecutante que afirmó obtenerlo de un negocio jurídico celebrado con una tercera persona». 8Radicación n.° 104385
SCLAJPT-12 V.00
Destacó que el inciso segundo de la mentada disposición legal relacionaba el animus del firmante para otorgar un documento en blanco y ser convertido en título valor que se llenaría conforme a las autorizaciones del suscriptor, « pero que en su génesis no incluyó especificación de ser una letra de cambio, ni determinación expresa de la obligatoriedad de un pago». Empero, que en el caso se trató de una firma reconocida, la inscripción de una fecha concreta y un texto que especificó el precio individual de cierto número de «animales», «pero sin que se presentara carta de instrucción conforme al contrato de cesión que se aportó como prueba». Además, destacó que « el documento en blanco fue entregado a persona diferente de quien acciona la ejecución, pero que reconoce no haber sido partícipe en el negocio». Entonces, aseveró, en observancia del artículo 167 del Código General del Proceso incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Y, para el
Entonces, aseveró, en observancia del artículo 167 del Código General del Proceso incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Y, para el caso, pese a que el actor propuso la ejecución de una letra de cambio, en el recurso de reposición aceptó y reconoció su creación a partir de un documento en blanco firmado con ese propósito a la luz del artículo 622 del Código de Comercio, así las cosas, «le correspond[ía] probar entonces que el documento se constituyó con la facultad de ser convertido en un título valor, tal como lo itera insistentemente, frente a lo que el ejecutado debe probar y es que no lo suscribió con ese ánimo, ni otorgó instrucciones o autorización al momento de signarlo, ni posteriormente». Además de que tales aspectos de fondo no simplemente atacaban la legitimidad del título valor, sino su legalidad, eficacia y exigibilidad, 9Radicación n.° 104385 SCLAJPT-12 V.00 inclusive, su existencia, al afirmarse no haber sido presentado ni creado con esa intención por el deudor. Posteriormente, al hacer el análisis legal, fáctico y probatorio del caso, destacó que: […] no logró demostrar el demandante que en efecto el ánimo del señor JOAQUIN OVALLE al suscribir el día 14 de octubre del 2008, un documento donde sólo detalló como texto “72 animales a $550.000”, fuera la de convertirlo en un lejano tiempo futuro en un título valor, puesto que dicha apreciación carece de toda lógica material y jurídica a la luz de las reglas de la
documento donde sólo detalló como texto “72 animales a $550.000”, fuera la de convertirlo en un lejano tiempo futuro en un título valor, puesto que dicha apreciación carece de toda lógica material y jurídica a la luz de las reglas de la experiencia y la sana crítica. En primer lugar, debe destacarse que el señor JOAQUIN OVALLE es un ganadero de amplia experiencia, reconocido en la región y experimentado en la usanza comercial, indicio que juega en contra del ejecutante, pues una persona con esas características, no firmaría o entregaría a una persona recientemente conocida, un documento tan escueto con miras a que a futuro se convierta en un título valor en su contra, sin carta de instrucciones escritas, expresas y determinadas, demostrable o determinada o que usara manifestaciones verbales con esos fines. Si bien es cierto, los títulos valores en blanco son comunes y, las instrucciones verbales son regulares, no es lo que se espera, aunque bien se avale por la norma, que firme un documento en blanco para que en uso del art. 622 del C. de Co. se convierta en un título. Es tan inusual ese fenómeno, que inclusive no existe jurisprudencia que estudie lo anterior, y menos aún concreta respecto de, otra vez se reitera, un documento en blanco firmado con intención de configurar un título. Eso, por un lado. Por otro, dista mucho de la lógica que, en el año 2008, se visionara por parte del demandado, o de a quien se le otorgó dicho documento, el concretar una fecha de vencimiento tan alejada frente a un negocio que debía ampararse a través de una futura letra de cambio, menos que se diera instrucción específica sobre dicha época, de manera tan concreta y expresa.
fecha de vencimiento tan alejada frente a un negocio que debía ampararse a través de una futura letra de cambio, menos que se diera instrucción específica sobre dicha época, de manera tan concreta y expresa. Así, no aportó la parte demandante prueba alguna que demostrara la existencia de un negocio jurídico entre el señor JOAQUIN OVALLE con la señora FERNANDA RUSSEK, quien fue la que finalmente hizo cesión de sus derechos por un documento en blanco, supuestamente susceptible de ser convertido en título valor. Caso contrario, sí demostró el demandado que existió un negocio de inversión de dinero para la compra de ganado celebrado entre PILAR SOBRINO, hermana de FERNANDA RUSSEK, por una suma extremadamente cercana a la que se ejecuta a través del documento que se presentó para el recaudo. Además, existe documental que da cuenta sin reparos que la señora SOBRINO aceptó que el dinero invertido se utilizó para comprar 72 cabezas de ganado, discutiéndose las utilidades precisadas por el demandado, que discurrieron a partir del escueto documento que más tarde fue llenado como una letra de cambio. A todas luces obra mayor lógica, cohesión, coherencia, conexión, enlace, y contundencia al relato sustentado por el demandado JAVIER OVALLE, 10Radicación n.° 104385 SCLAJPT-12 V.00 respaldado con pruebas que se enlazan perfectamente, en contraste con la fracturada e ilógica historia depuesta por el demandante, quien afirmó sustentar
10Radicación n.° 104385 SCLAJPT-12 V.00 respaldado con pruebas que se enlazan perfectamente, en contraste con la fracturada e ilógica historia depuesta por el demandante, quien afirmó sustentar una letra de un documento firmado en blanco, con ocasión de un negocio celebrado con una tercera de la cual ni siquiera hubo claridad en su nombre. No se comprobó negocio alguno entre FERNANDA RUSSEK y el señor JOAQUIN OVALLE, que avalara que además cediera el plurimencionado documento en blanco para ser convertido en futuro título portador de una obligación clara, expresa y exigible. En ese orden, concluyó: No pudo demostrarse la existencia del ánimo, ni mucho menos las instrucciones para ser completado un mero documento signado por el demandado, cuando, tal como se mencionó, ni siquiera pudo demostrarse la existencia del negocio jurídico entre FERNANDA RUSSEK y JOAQUIN OVALLE que avalara tal fenómeno jurídico a la luz del artículo 622 del C. de Co. En caso contrario, sí se cuentan con pruebas conducentes que el demandado celebró en dicha época contrato con la señora PILAR SOBRINO a partir de la cual le entregaría tal documento, contentivo de información diáfanamente escueta pero que es efectiva para determinar lo que se afirmó por el señor OVALLE: la compra de 72 cabezas de ganado por valor unitario de $550.000 en virtud de dinero que le fue entregado por SOBRINO para esa inversión, no pudiendo abstraerse al antojo ni del demandante, ni de FERNANDA RUSSEK o “MONICA”, y ni
72 cabezas de ganado por valor unitario de $550.000 en virtud de dinero que le fue entregado por SOBRINO para esa inversión, no pudiendo abstraerse al antojo ni del demandante, ni de FERNANDA RUSSEK o “MONICA”, y ni siquiera de la misma señora PILAR, que dicho documental pudiese ser transformado en una letra de cambio futura, sin la autorización, instrucción y consentimiento expreso del demandado. De esta manera se demuestra que el título valor del cual se depreca la presente ejecución es ineficaz e inexistente, puesto que se vislumbra probado que nunca existieron ni instrucciones, ni mucho menos autorización para ser llenado el mentado documento firmado en blanco, como la letra de cambio presentada para el cobro judicial que nos ocupa, derrumbándose a la luz de lo expuesto, las pretensiones incoadas con la demanda por el ejecutante amparadas por tal letra cartular. […] Conforme lo anterior, si bien es cierto, no fue formulada concretamente una excepción de fondo por la parte demandante dirigida a la ineficacia e inexistencia del título en el sentido expuesto, sí fueron dichos argumentos planteados y debatidos en la totalidad de sus alegaciones no solo en la contestación de la demanda, el recurso de reposición que interpuso en su momento en contra del mandamiento de pago, lo declarado en los interrogatorios, las pruebas presentadas, y los alegatos rendidos dentro del curso procesal, de tal suerte que así fue incluido en el problema jurídico a resolver, tal como se determinó por el despacho a quo, en las audiencias.
interrogatorios, las pruebas presentadas, y los alegatos rendidos dentro del curso procesal, de tal suerte que así fue incluido en el problema jurídico a resolver, tal como se determinó por el despacho a quo, en las audiencias. Es por ello, que inicialmente fue errada la decisión de la juez de primera instancia al decretar la terminación del proceso en virtud de la falta de legitimidad de la parte por activa, cuando debió ser por la inexistencia e 11Radicación n.° 104385 SCLAJPT-12 V.00 ineficacia del título valor presentado para el recaudo. En tal sentido se modificará el numeral primero de la sentencia apelada, adecuándose a lo aquí discurrido, quedando incólumes los demás numerales que conforman la parte resolutiva de la misma. […] Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para modificar la sentencia impugnada por el ahora accionante estuvo apoyada en el acervo probatorio, las normas que regían la situación y la jurisprudencia, con base en lo cual concluyó que el documento que se presentó como título valor (letra de cambio), no satisfizo las exigencias cartulares para tenerse como título ejecutivo. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello, en
los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello, en ningún defecto endilgado que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con la valoración probatoria del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Lo hasta aquí dicho, es suficiente para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo. 12Radicación n.° 104385
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
13Radicación n.° 104385
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
14Radicación n.° 104385