CSJ - STL10152-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10152-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10152-2022 Radicación n.º 67464 Acta nº 25 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que JOSÉ DE JESÚS MENDOZA MONTAÑA interpuso en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 1001310503320190002801 . I.ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y libre acceso a la administración deRadicación n.° 67464 SCLAJPT-11 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relató el actor que, al interior del proceso ordinario laboral del asunto se emitió sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2021, decisión en la que se accedió a sus pretensiones; por lo tanto, conllevó a la demandada a
asunto se emitió sentencia de primera instancia el 16 de abril de 2021, decisión en la que se accedió a sus pretensiones; por lo tanto, conllevó a la demandada a interponer apelación. Mencionó, que el proceso fue radicado ante el superior el día 3 de mayo de 2021 y se repartió el 7 de mayo siguiente, que encontrándose el expediente al despacho del magistrado ponente, se advirtió que se encontraba incompleto, y en razón a ello, a través de proveído del 6 de agosto pasado se ordenó la devolución del expediente al a quo para el trámite de rigor. Expuso que, ante el juez de primer grado ha presentado dos solicitudes pretendiendo el impulso de lo ordenado por el Tribunal, sin que a la fecha de radicación del mecanismo constitucional se le haya dado respuesta. Aseguró, que solicitó información al Tribunal encausado para que se le indicara sobre la gestión adelantada conforme a lo ordenado en auto, y en atención a su requerimiento, le fue respondido que «través de auto calendado el día 20 de mayo de 2022» recibió el expediente y procedió admitir la alzada para el trámite de rigor. 2Radicación n.° 67464
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En criterio de la accionante, desde la radicación de sus diversas peticiones a la data de activación de este remedio, han transcurrido «varios meses de haber tenido
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En criterio de la accionante, desde la radicación de sus diversas peticiones a la data de activación de este remedio, han transcurrido «varios meses de haber tenido conocimiento [y] de haberlo allegado incompleto [encontrándose] engavetado 12 meses» , sin obtener algún tipo de contestaciones a sus solicitudes.
Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene: i) Al juez de primer grado que responda de fondo las solicitudes elevadas para el impulso de su proceso. ii) Informe quien es la persona encargada de tramitar ese tipo de solicitudes. iii) Se remita copia del acta de entrega del expediente ante el superior. iv) Se informe la fecha del auto por medio del cual se ordenó la remisión del expediente al Tribunal. v) Se ordene al superior que resuelva el trámite de la segunda instancia, al respecto consideró, que no era dable imponerle esa carga a la parte interesada de las resultas al interior de la causa ordinaria laboral. La tutela fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en auto del 24 de mayo de 2022, en ese sentido se ordenó su notificación, para que los involucrados se 3Radicación n.° 67464 SCLAJPT-11 V.00 pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. En sentencia del 31 de mayo siguiente, la Sala
3Radicación n.° 67464 SCLAJPT-11 V.00 pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. En sentencia del 31 de mayo siguiente, la Sala cognoscente en el presente asunto, negó el amparo implorado, tras considerar que se había configurado un hecho superado, en la medida que a través de oficio del 26 de mayo hogaño, notificado al día siguiente, se dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor ante el Juzgado criticado. En sede de impugnación esta Sala Laboral, a través de proveído ATL1013-2022 del 29 de junio de 2022, ordenó la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional, en tanto el promotor buscaba que el cuerpo colegiado involucrado en las resultas del proceso ordinario le impartiera celeridad al trámite de segunda instancia, por lo tanto, se invalidaba su competencia en virtud a lo consagrado en el Decreto 333 de 2021. Conforme lo dispuesto, esta Sala Laboral asumió el conocimiento en primera instancia constitucional a través de auto del pasado 21 de julio, dispuso notificar a las partes e intervinientes, para que se pronunciaran de considerarlo pertinente. Efectuado el trámite correspondiente a la notificación de autos, dentro de la oportunidad concedida, se pronunció el titular del Juzgado Treinta y Tres Laboral de esta Urbe, en relación a lo pretendido por el actor mencionó: 4Radicación n.° 67464
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de autos, dentro de la oportunidad concedida, se pronunció el titular del Juzgado Treinta y Tres Laboral de esta Urbe, en relación a lo pretendido por el actor mencionó: 4Radicación n.° 67464
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[e]l 27 de mayo de 2022 se dio respuesta al derecho de petición elevado ante este despacho judicial por el accionante el 28 de abril de 2022, respuesta que se envió a los correos electrónicos que consignó el peticionario en su derecho de petición: digarmott80@hotmail.com y francomier@hotmail.com, donde se le explica claramente la situación desafortunada del extravío del expediente físico, situación que fue superada con la reconstrucción total del expediente y que se facilitó por cuanto el proceso se encontraba totalmente digitalizado, expediente que fue enviado nuevamente al tribunal el 26 de noviembre de 2021. De otra parte, ese mismo día, esto es, el 27 de mayo de 2022, se le compartió al señor Mendoza Montaña el expediente digital a través de los correos electrónico atrás reseñados . Y allegó las documentales que así lo acreditaban. Una magistrada de la Sala Laboral cuestionada señaló, que el 1.° de diciembre anterior, le fue repartido el expediente del asunto, que estando al despacho admitió recurso de apelación en auto del pasado 20 de mayo, en ese sentido advirtió, que el proceso que activa el presente resguardo «se encuentr[a] en turno para correr traslado y fijar fecha para proferir la decisión de segunda instancia.» , por lo tanto,
resguardo «se encuentr[a] en turno para correr traslado y fijar fecha para proferir la decisión de segunda instancia.» , por lo tanto, deberá el actor esperar el turno asignado con la finalidad de «no afectar el derecho a la igualdad de los demás usuarios a los que el proceso les ha correspondido en este Despacho, pues aún no hemos llegado a proyectar los procesos que ingresaron en diciembre de 2021.» y allegó copia del oficio por medio del cual da respuesta al derecho de petición elevado ante ese estrado. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de trabajo; como también, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5Radicación n.° 67464
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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al juzgado cuestionado que emita respuesta a las diversas peticiones elevadas para el impulso de su proceso judicial, igualmente, busca la protección de sus prerrogativas superiores para que el Tribunal de Bogotá, proceda a pronunciarse en segunda instancia en relación al recurso de apelación radicado en contra de la sentencia emitida por el a quo. Pues bien, frente a la garantía del derecho de petición, advierte la Sala de entrada, que no se accederá a ella, toda 6Radicación n.° 67464 SCLAJPT-11 V.00 vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario se evidencia, que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial cuando en torno se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto. En efecto, para el presente debate, el accionante solicita que el Juzgado criticado informe que actuaciones ha adelantado para la atención de lo ordenado por el Tribunal,
presente asunto. En efecto, para el presente debate, el accionante solicita que el Juzgado criticado informe que actuaciones ha adelantado para la atención de lo ordenado por el Tribunal, y así, proceda a la remisión del expediente judicial ante el superior para que se imparta los rigorismos de la alzada. En el anterior entendido, considera la Sala, que al tratarse de una gestión relacionada con el impulso del proceso motivo de resguardo, en este preciso asunto, no se puede predicar el desconocimiento al prenombrado derecho, esto por cuanto la solicitud elevada ante el Despacho Judicial censurado no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo. En concordancia con lo que viene de verse, esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, 7Radicación n.° 67464 SCLAJPT-11 V.00 solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó:
En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e
juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, la Sala rememora que, al hallarse la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, estos se relacionarían con el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto, las solicitudes impetradas no se encasillarían en las reglas del derecho de petición, de que trata el artículo 23 de la Constitución Nacional y la norma que lo regula, esto es, la Ley 1755 de 2015. 8Radicación n.° 67464
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Corolario, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la respuestas dada por el Juez Treinta y Tres, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, a la fecha, ya se surtió el trámite que el libelista extrañaba con la invocación del presente mecanismo, consistente en la devolución del expediente y las actuaciones que debía adelantar para atender lo resuelto por su superior. Situación que le fue informada al memorialista por parte del juzgado a través de correo electrónico del pasado 27 de mayo, remitido a las siguientes direcciones:
atender lo resuelto por su superior. Situación que le fue informada al memorialista por parte del juzgado a través de correo electrónico del pasado 27 de mayo, remitido a las siguientes direcciones: digarmott80@hotmail.com ; francomier@hotmail.com , una de ellas concordante con los datos de notificación registrados en el escrito introductor, y en la que se le indicó: 1.- Terminada la instancia con sentencia proferida el 16 de abril de 2021 y a fin de surtirse el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el expediente en físico se envió al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el 3 de mayo de 2021 y radicado en esta fecha en esa corporación, donde por reparto le correspondió a la Magistrada Marlene Rueda Olarte, habiendo entrado a su despacho el 7 de mayo de ese mismo año. 2.- Mediante auto del 5 de agosto de 2021 la Magistrada Ponente ordenó devolver el proceso para que se allegara el audio de la audiencia en la que se dictó la sentencia apelada, siendo recibido el expediente en este despacho judicial el 13 de agosto de 2021 el proceso fue devuelto del superior para que se allegara al expediente el audio de la audiencia de fallo, irregularidad que se subsanó el 19 de agosto de 2021, quedando el expediente pendiente de ser enviado nuevamente al superior el lunes siguiente, para lo cual se elaboró el oficio No. 0329 del 23 de agosto de 2021, fecha esta que quedó registrada en el Sistema de Información Judicial como envío del expediente nuevamente al
siguiente, para lo cual se elaboró el oficio No. 0329 del 23 de agosto de 2021, fecha esta que quedó registrada en el Sistema de Información Judicial como envío del expediente nuevamente al Tribunal. (Se adjunta copia de este oficio del archivo digital del juzgado). 9Radicación n.° 67464 SCLAJPT-11 V.00 3.-El 23 de noviembre de 2021 vía electrónica la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió un derecho de petición suscrito por usted de fecha 22 de noviembre de 2021, toda vez que el expediente se encontraba en este despacho judicial, ante lo cual e igualmente frente a su solicitud se procedió a consultar el proceso en el Sistema de Información Judicial de dicha corporación, observando que no había ningún registro sobre el recibo del expediente el 23 de agosto de 2021, razón por la que una empleada del juzgado se trasladó a las instalaciones del tribunal donde le informaron que el expediente no se encontraba ni en la secretaría de la Sala ni en el despacho de la Magistrada Ponente, así como tampoco había algún registro de recibo del mismo luego del 13 de agosto de 2021. 4.- Lo anterior conllevó a que se iniciara una intensa búsqueda del expediente en las instalaciones del juzgado con resultados negativos y como quiera que el proceso en su totalidad se encontraba digitalizado, previa orden del titular del despacho se reconstruyó el expediente físico imprimiendo las piezas procesales que digitalmente se encuentran en la aplicación SharePoint del juzgado y correspondiente al proceso ordinario de la referencia,
encontraba digitalizado, previa orden del titular del despacho se reconstruyó el expediente físico imprimiendo las piezas procesales que digitalmente se encuentran en la aplicación SharePoint del juzgado y correspondiente al proceso ordinario de la referencia, situación de la cual se dejó constancia en el expediente reconstruido e impreso a doble cara, el cual quedó conformado de un cuaderno con 87 folios y 2 cds que contienen las audiencias celebradas en primera instancia. 5.- El expediente reconstruido se envió al tribunal el 26 de noviembre de 2021 y el recibo por parte del superior si aparece registrado en el Sistema de Información Judicial del tribunal: […] Ahora bien, revisando en la fecha la consulta del proceso en el tribunal, se observa que mediante auto del 20 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación, es decir, el proceso se encuentra nuevamente y desde el 26 de noviembre de 2021 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá surtiéndose el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. […] En atención a esas solicitudes, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales 10Radicación n.° 67464 SCLAJPT-11 V.00 invocados durante el trámite de la acción de tutela, en
amenaza o violación de los derechos fundamentales 10Radicación n.° 67464 SCLAJPT-11 V.00 invocados durante el trámite de la acción de tutela, en atención a que la presente acción fue radicada el 24 de mayo, como se evidencia de las constancias secretariales. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Frente a la otra pretensión, dirigida en contra del Tribunal, para que por esta vía se ordene al juez colegiado convocado dar trámite a la apelación de sentencia, en la causa laboral motivo de reproche, que valga anotar, fue admitida hasta el pasado 20 de mayo como viene de decantarse, de entrada, advierte la Sala, que en esta sede ius fundamental tal petitorio no tiene vocación de prosperidad, como pasará a explicarse. Analizando la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la tardanza en la solución de la apelación de sentencia, debe indicarse, que si lo pretendido por el actor es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso de marras, en atención a las circunstancias fácticas planteadas
debe indicarse, que si lo pretendido por el actor es que por esta vía se ordene a la encartada la solución del recurso de marras, en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por el invocante, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más 11Radicación n.° 67464 SCLAJPT-11 V.00 recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente
«mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos
su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus 12Radicación n.° 67464 SCLAJPT-11 V.00 asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Postura que esta Corporación ha reiterado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación de sentencia, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que el actor busca, en un tiempo y en un
Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que el actor busca, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún, si esta Sala no avizora una tardanza para la resolución del recurso de apelación, pues desde el momento en que se surtieron las actuaciones ordenadas por el superior no ha transcurrido un tiempo inmensurable. En cuanto a los argumentos del propulsor, valga tener en cuenta, que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho del magistrado 13Radicación n.° 67464 SCLAJPT-11 V.00 accionado, actuar incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentren en las mismas condiciones del hoy invocante, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
14Radicación n.° 67464
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Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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