CSJ - STL10152-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10152-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10152-2023 Radicación n.°104329 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS COLLAZOS VARGAS contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 11001310300120030015805.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 104329
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El convocante afirmó que el Fondo Nacional del Ahorro, “Carlos Lleras Restrepo” (FNA), «sin realizar la reestructuración del crédito », promovió en su contra demanda ejecutiva hipotecaria.
siguiente: El convocante afirmó que el Fondo Nacional del Ahorro, “Carlos Lleras Restrepo” (FNA), «sin realizar la reestructuración del crédito », promovió en su contra demanda ejecutiva hipotecaria. Que a pesar de que el FNA no aportó « documento alguno » que demostrara que la «redenominación del crédito de pesos a UVR» la realizó de mutuo acuerdo con éste, el despacho a cargo profirió mandamiento de pago por el capital adeudado y, al no presentar excepciones « porque no fu[e] notificado en debida forma», ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que « el 20/01/20 radicó incidente de nulidad por carencia de reestructuración del crédito », al considerar que debía aplicarse lo descrito «en la etapa de transición» de la Ley 546 de 1999, nulidad que el Juzgado «rechazó de plano» por proveído de 23 de enero de 2020 y que el Tribunal confirmó el 15 de enero de 2021. Que presentó solicitud de « terminación anormal del proceso con fundamento en los artículos 312 del CGP, […] 880 del C. de Co., […] 111 de la ley 510 de 1999 [y] 72 de la ley 45 de 1990, sustentado con una liquidación en donde se demuestra que en las dos liquidaciones aprobadas en el despacho no se aplicaron los 30 pagos recibidos por el FNA », pero que el estrado encartado «asevera que al ceder a un tercero la obligación, el Fondo Nacional del Ahorro ya no es parte del proceso, por lo tanto niega requerir[lo]». 2Radicación n.° 104329
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que el estrado encartado «asevera que al ceder a un tercero la obligación, el Fondo Nacional del Ahorro ya no es parte del proceso, por lo tanto niega requerir[lo]». 2Radicación n.° 104329
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En lo concerniente al acreedor del crédito, por proveído de 11 de mayo de 2015 el a quo reconoció a Oscar Arbey Ortiz como cesionario, decisión que confirmó el Tribunal por proveído de 15 de junio de 2018. Después, en auto de 19 de octubre de 2018, que cobró ejecutoria el 25 siguiente, se reconoció a Fredy Guillermo Muñoz Ramírez como titular del crédito de acuerdo con un nuevo acuerdo de cesión. Decisiones que reprochó, tras considerar «invalidas» las cesiones presentadas. Por lo demás, destacó que como « la parte actora presenta una actualización de liquidación del crédito […] tomando como base las liquidaciones aprobadas con tasa de interés variable», la objetó por error grave, aportando una liquidación alternativa. En auto de 9 de noviembre de 2021 el Juzgado rechazó los reparos formulados, por no haberse aportado una liquidación alternativa como lo estipula el artículo 446 del CGP y, en consecuencia, aprobó la aportada por el extremo activo que estimó la deuda en el valor de $58.253.016,26; decisión que recurrió y por proveído de 15 de diciembre de 2021 el juez de primer grado declaró «sin valor y efecto» las liquidaciones previamente aprobadas para «modificar y aprobar » el crédito en un valor de $10.652.485.12.
de primer grado declaró «sin valor y efecto» las liquidaciones previamente aprobadas para «modificar y aprobar » el crédito en un valor de $10.652.485.12. Frente a tal decisión, el accionante presentó lo que denominó «recurso de reposición en vía de aclaración, corrección de errores aritméticos adición y subsidio apelación », que por providencias de 18 de agosto de 2022 y 12 de mayo de 2023 el Juzgado y el Tribunal confirmaron, respectivamente. Con base en lo expuesto, el convocante solicitó, además del resguardo de sus prerrogativas fundamentales , « se ordene terminar el 3Radicación n.° 104329 SCLAJPT-12 V.00 proceso No. 2003-00158 por [pago] total de la obligación, se conmine al Fondo Nacional del Ahorro a devolver la suma de $6.495.479,90 con los intereses causados desde el 14 de julio del 2016 hasta la fecha» y, de manera subsidiaria, «declarar la nulidad del proceso desde el 5 de agosto del 2004 incluido el mandamiento de pago porque […] no se reestructuró el crédito de vivienda aquí ejecutado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de agosto de 2023, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Bogotá señaló que en la providencia
la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal Superior de Bogotá señaló que en la providencia reprochada «se valoró en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mencionó que «atendió cada uno de los memoriales interpuestos por el tutelante; igualmente, se han desatado todas las controversias relativas a la imputación de abonos y terminación del asunto alegadas por los intervinientes ». Remitió el link de acceso al expediente digital. El FNA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues argumentó que no es parte del proceso cuestionado, debido a que «la obligación hipotecaria No 7941025504, cuyo titular es el señor Juan Carlos Collazos Vargas, fue cedido en el año 2014, y la cesión 4Radicación n.° 104329 SCLAJPT-12 V.00 es reconocida por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 11 de mayo de 2015». El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al informar que « no ha conocido proceso alguno en el que sea parte el señor Juan Carlos Collazos Vargas». Aecsa S.A.S., que representó al FNA, solicitó su desvinculación,
proceso alguno en el que sea parte el señor Juan Carlos Collazos Vargas». Aecsa S.A.S., que representó al FNA, solicitó su desvinculación, porque el crédito hipotecario « fue cedido a un tercero, por lo cual mi protegida desconoce las gestiones que se hayan realizado entre el acreedor originario, el cesionario y el accionante como deudor de dicha obligación». La Procuraduría General de la Nación rindió un informe de las actuaciones que realizó como órgano de control y solicitó negar el amparo respecto a su entidad, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de agosto de 2023, la Sala cognoscente negó el amparo, tras considerar que el fallo criticado fue razonable, porque « se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad» y « lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello insistió en los siguientes reparos: Que la cesión del crédito « de FNA a Oscar Ortiz y este a Fredy Muñoz […] es ilegal» conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley 546 de 1999, porque los cesionarios son personas naturales. Además, reiteró que el juzgado impetrado, por auto de 15 de marzo de 2016, no reconoció tales cesiones crediticias.
1999, porque los cesionarios son personas naturales. Además, reiteró que el juzgado impetrado, por auto de 15 de marzo de 2016, no reconoció tales cesiones crediticias. Que al crédito hipotecario debía aplicársele lo descrito «en la etapa de transición» de la Ley 546 de 1999 que exige la reestructuración del crédito. En lo concerniente a la liquidación del crédito, insistió en que sí allegó una liquidación alternativa, pues « anexó un histórico de pago suministrado por el FNA […] en donde se prueba[n] […] 30 pagos directamente al FNA que suman $22.647.779 […] quedando un saldo a favor de la pasiva de $6.495.479.90».
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la
En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares. Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. De conformidad a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se fundamenta en la necesidad de procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales de orden constitucional: el principio de autonomía e independencia judicial y la prevalencia de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el Alto Tribunal Constitucional dispuso que tal procedencia está supeditada al cumplimiento de: i) requisitos generales de procedibilidad; y ii) requisitos específicos de procedencia. 7Radicación n.° 104329
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Indicó que antes de examinar si se incurrió en alguno de los requisitos específicos de procedencia se debe constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición
sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues los reparos de impugnación se centraron en tres reproches, a saber: el primero, orientado a censurar los reconocimientos de las cesiones del crédito hipotecario; el segundo, relacionado con la negativa de la reestructuración del aludido crédito; y el tercero, encaminado a censurar la liquidación realizada por el juzgado convocado. Lo anterior indica que lo controvertido por el promotor en esta acción de amparo es, por un lado, los proveídos de 15 de junio y 19 de octubre de 2018 que reconocieron las cesiones crediticias; por otro, el auto de 15 de enero de 2021 que resolvió lo concerniente a la reestructuración
acción de amparo es, por un lado, los proveídos de 15 de junio y 19 de octubre de 2018 que reconocieron las cesiones crediticias; por otro, el auto de 15 de enero de 2021 que resolvió lo concerniente a la reestructuración del crédito hipotecario; y, por último, la providencia de 12 de mayo hogaño que confirmó la liquidación. 8Radicación n.° 104329
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En cuanto a los reproches contra las decisiones de 15 de junio de 2018, 19 de octubre de idéntico año y 15 de enero de 2021, emerge con claridad que devienen evidentemente improcedentes, pues desatendieron el requisito de inmediatez, toda vez que entre las fechas en que se profirieron los proveídos censurados y la fecha en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 3 de agosto de 2023, transcurrieron sin justificación alguna más de 5 y de 2 años, respectivamente, términos que superaron con creces el plazo de 6 meses que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela; idéntica suerte corre el auto de 15 de marzo de 2016 ― relacionado con el reconocimiento de los cesionarios ― que censuró el promotor. Ahora bien, en cuanto al reproche contra la decisión del Colegiado de 12 de mayo de la presente calenda, para la Sala, como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observó una decisión arbitraria, irregular o irracional del Tribunal, como quiera que la misma fue producto
acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observó una decisión arbitraria, irregular o irracional del Tribunal, como quiera que la misma fue producto de una valoración integral y razonable del acervo probatorio que obró en el proceso de marras, junto a la aplicación respetable de lo dispuesto en el artículo 446 del CGP que no resulta caprichosa o antojadiza. En efecto, el Colegiado definió que las alegaciones formuladas por el ejecutado (aquí accionante) contra la liquidación del crédito hipotecario no tenían posibilidad de salir avantes, porque « los valores cuyo pago pretende que sean reconocidos por el juzgador no se soportaron debidamente, según las exigencias del canon 446, ibidem, esto es, aportando una liquidación alternativa , junto con los documentos que sustenten dichos valores y que precisen los errores cometidos en la cuenta que se debate» (Negrilla de la Sala). 9Radicación n.° 104329
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Para reforzar su postura, el Tribunal enjuiciado se pronunció sobre los documentos que allegó el actor para sustentar la liquidación censurada, así: Los nuevos cálculos que pretende sean reconocidos están soportados en 3 documentos consistentes en un estado de cuenta de emitido por el Fondo Nacional del Ahorro con fecha de 5 de junio de ese 2015, un paz y salvo emitido por esa entidad el 5 de septiembre de 2016, y un pago hecho a esa misma institución el 14 de julio siguiente. Sin embargo, como se evidencia en el
Nacional del Ahorro con fecha de 5 de junio de ese 2015, un paz y salvo emitido por esa entidad el 5 de septiembre de 2016, y un pago hecho a esa misma institución el 14 de julio siguiente. Sin embargo, como se evidencia en el expediente, desde el 11 de mayo de 2015 se reconoció como cesionario del Crédito a Oscar Arbey Ortiz, circunstancia que incluso fue validada por este Tribunal en auto de 15 de junio de 2018, en donde se revocó la decisión del a quo que había aceptado la solicitud de terminación del proceso suscrita entre el FNA y el demandado, dado que “el acto de disposición del derecho de crédito cristalizado en la solicitud de terminación del proceso, emanado de la referida entidad, no podía desconocer esa condición sustancial”. Posteriormente, en virtud de otro acuerdo de cesión, quedó como titular del crédito el señor Fredy Guillermo Muñoz Ramírez, situación que fue reconocida en auto de 19 de octubre de 2018, que se notificó por estado el 22 siguiente y cobró firmeza día 25 de esa fecha. Frente a tal análisis, concluyó lo siguiente: Bajo ese contexto no es dable tener como soporte de la liquidación del crédito pagos realizados a un sujeto distinto del acreedor de la obligación. Si bien es cierto que al inicio del proceso judicial el FNA tenía dicha calidad, también lo es que, en razón de la cesión que hizo a Oscar Ortiz, y este a Fredy Muñoz, en este momento procesal, esa entidad viene a ser un tercero respecto de la relación sustancial de la cual emana el cobro. En tal virtud, la liquidación propuesta por el extremo ejecutado no luce suficiente para descartar la hecha oficiosamente por el juez de primer grado.
sustancial de la cual emana el cobro. En tal virtud, la liquidación propuesta por el extremo ejecutado no luce suficiente para descartar la hecha oficiosamente por el juez de primer grado. Conforme a lo expuesto, se destaca que el Tribunal sí valoró los documentos que el petente reclama , pues de su análisis concluyó que la liquidación propuesta por el accionante no resultó «suficiente» para descartar aquella realizada por el juzgado impetrado, como quiera que no la sustentó según las exigencias del artículo 446 del CGP y relacionó un sujeto distinto al acreedor de la obligación. 10Radicación n.° 104329
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Así las cosas, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la denominada «vía de hecho» que el accionante le atribuyó, por encontrarse respaldada en un análisis detallado de las pruebas recaudadas y en la normativa pertinente, los cuales, fueron aplicados con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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