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CSJ - STL10153-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10153-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10153-2022 Radicación n.° 98451 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de IVÁN DE JESÚS GIL SEPÚLVEDA contra la decisión proferida el 15 de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA ; asunto al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso con consecutivo 201600171, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES El actor, a través de su mandataria, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Radicación n.° 98451

SCLAJPT-12 V.00 defensa y contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Sostuvo que adquirió el lote de terreno denominado «EL PARAÍSO» identificado con matrícula inmobiliaria 303-9886, ubicado en la vereda Llano Grande del Municipio de Sabana de Torres (Santander) a través de una compra-venta que realizó a Argelio Piña Malagón y Zoraida Piña Ardila conforme «escritura pública n° 1098 de 6 de marzo de 1996 en la Notaría

de Torres (Santander) a través de una compra-venta que realizó a Argelio Piña Malagón y Zoraida Piña Ardila conforme «escritura pública n° 1098 de 6 de marzo de 1996 en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga»; no obstante, dicho predio fue incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por lo que, Silvina Esparza adelantó proceso judicial de restitución. Que, mediante fallo del 15 de diciembre de 2021, el colegiado fustigado reconoció que Silvina Esparza y los herederos de Jairo Piña Ardila adquirieron por el «MODO» de «PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA» el derecho de dominio sobre la mencionada propiedad y, a su vez, declaró impróspera la oposición que formuló y, en tal sentido, le negó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y de «segundo ocupante». Frente a la anterior decisión, el promotor alegó que existió un error «flagrante, ostensible y manifiesto en el juicio valorativo de la prueba», pues, en su sentir, sí logró probar la buena fe exenta de culpa con la que actuó al momento de adquirir el lote atrás referido. 2Radicación n.° 98451

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Asimismo, hizo énfasis en que en el año 1994 llegó a la región de ubicación de la heredad en disputa donde conoció a un comisionista que le ofreció la finca en comento; circunstancia que dio a conocer en el interrogatorio de parte

región de ubicación de la heredad en disputa donde conoció a un comisionista que le ofreció la finca en comento; circunstancia que dio a conocer en el interrogatorio de parte que rindió ante el juez de conocimiento; sin embargo, consideró que ello no fue tenido en cuenta por el tribunal de forma «completa e íntegra de cara a la jurisprudencia» al momento en que emitió la providencia criticada y que, además, se desconoció que él sí había ejercido acciones «de fondo» ante los dueños, que le permitieran evidenciar irregularidades que afectaban la finca para efectos de haberse abstenido de emprender el negocio jurídico. Agregó que el despacho plural enjuiciado tampoco escuchó lo dicho por Argelio Piña Ardila ante la Personería de Yopal en lo referente a la suma «justa, real, aproximada» de $243.100.000 que pagó por el inmueble ni el testimonio que entregó Giovanny Navarro (comisionista) ante la Unidad de Restitución de Tierras y, mucho menos, toda la documental recaudada en el trámite administrativo de inclusión en el «Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente». Por último, afirmó que el tribunal incurrió en «DEFECTO SUSTANTIVO», ya que, en su sentir, se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable a la materia; situación que conllevó a que se tomara una determinación

«DEFECTO SUSTANTIVO», ya que, en su sentir, se desconoció el precedente jurisprudencial aplicable a la materia; situación que conllevó a que se tomara una determinación «peligrosamente regresiva y lesiva» en contra de los opositores. 3Radicación n.° 98451

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Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, dejar sin efecto la «valoración probatoria realizada en la sentencia judicial [atacada]» para que, en su lugar, «se profiera un nuevo fallo que valore integralmente y bajo las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa» y, finalmente, «unificar las subreglas respecto de la buena fe exente de culpa» en los procesos de restitución de tierras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 6 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó que se negara la acción, en tanto los planteamientos expuestos en el fallo increpado no fueron edificados sobre «apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas» y

se negara la acción, en tanto los planteamientos expuestos en el fallo increpado no fueron edificados sobre «apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas» y mucho menos obedecieron a consideraciones ausentes de soporte alguno, pues no existió vía de hecho. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, luego de reseñar las actuaciones que se surtieron ante dicho estrado y de informar que, en virtud del despacho comisorio que ordenó 4Radicación n.° 98451 SCLAJPT-12 V.00 el tribunal, ya se había llevado a cabo la diligencia de entrega del inmueble, era dable concluir que en cabeza de aquel no existió vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió su desvinculación dada la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Procurador 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga arguyó que disentía de lo alegado por el extremo convocante, en tanto las pruebas que se recaudaron en el dosier de restitución de tierras permitieron concluir que no hubo defecto fáctico atribuible al juzgador plural tutelado. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 15 de junio hogaño, negó el amparo reclamado. Para ello, después de citar apartes del proveído criticado, arguyó: Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la

reclamado. Para ello, después de citar apartes del proveído criticado, arguyó: Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la determinación refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el promotor compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario. Y, frente a la petición de unificación de criterio respecto de las subreglas de la buena fe exenta de culpa, señaló que ello «escapa[ba] de la órbita constitucional, de manera que le incumbe impetrar directamente las petitorias ante las entidades competentes, para que en el marco de sus funciones 5Radicación n.° 98451 SCLAJPT-12 V.00 emprendan, de ser viables, las posibles gestiones relacionadas con el tema».

III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó y señaló que «los hechos jurídicamente relevantes que fundamenta[ban] la presente acción de tutela […], fueron flagrantemente ignorados […] como si no bastara el hecho que precisamente la materia objeto de debate consis [tía] en cómo la sentencia [criticada] ignoró el material probatorio y la jurisprudencia».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por 6Radicación n.° 98451 SCLAJPT-12 V.00 ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador

tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte actora pide que se deje sin efecto la determinación del 15 de diciembre de 2021 dictada por el tribunal tutelado para, en su lugar, ordenarle que «profiera un nuevo fallo que valore integralmente y bajo las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo dicha providencia. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a declarar 7Radicación n.° 98451 SCLAJPT-12 V.00 impróspera la oposición formulada por el aquí actor y, en ese sentido, negarle la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y de «segundo ocupante» respecto del predio sometido al pleito de restitución de tierras que nos convoca. En cuanto a la buena fe exenta de culpa alegada por el precursor del amparo, puntualizó que los argumentos de defensa del allí opositor para «desquiciar la condición de poseedora de SILVINA ESPARZA», se fincaron en que no

precursor del amparo, puntualizó que los argumentos de defensa del allí opositor para «desquiciar la condición de poseedora de SILVINA ESPARZA», se fincaron en que no participó de los hechos victimizantes ni conoció de ellos, «porque no vivía en la región ni los vendedores le informaron de los percances sufridos y menos del supuesto negocio realizado con JAIRO; asimismo, que por eso y por obrar con la legalidad exigible en el caso, se hizo a la propiedad del predio con “buena fe exenta de culpa”»; no obstante, aclaró que ello debió comprobarlo, de manera que «todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien», entre otras razones, por el significado excepcional de la reparación de los derechos fundamentales de quien reclamaba la restitución. Y, señaló que: [D]e poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que adquirió la tierra tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas (públicas o privadas), esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos

muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse 8Radicación n.° 98451 SCLAJPT-12 V.00 dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto. Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien. Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. A partir de lo anterior, el colegiado resaltó que, en esa clase de asuntos, la demostración de la buena fe exenta de culpa se fincaba en un «error no culpable» y, sin duda, correspondía a una ardua tarea, en la que:

clase de asuntos, la demostración de la buena fe exenta de culpa se fincaba en un «error no culpable» y, sin duda, correspondía a una ardua tarea, en la que: [D]e un lado, débense (sic) derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición. Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación o la manera en que se hizo con este. O como lo explicase con suficiencia la H.

Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”. (Cursiva del texto).

demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”. (Cursiva del texto). 9Radicación n.° 98451

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Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”). De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Leyestuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a

cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles, sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Luego, de cara a lo escrutado en el expediente, determinó que «el aquí contradictor no logró ese propósito» y que, en efecto: Sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo IVÁN DE JESÚS fue partícipe de los hechos que propiciaron el abandono del predio por cuenta de SILVINA y sus hijos ni que a dicho bien hubiere llegado por permisión del actor armado (militares en este caso) al que se acusó de ser el causante de esa desventura ni que para hacerse con el derecho sobre este, estuviere movido por la proterva intención de aprovecharse de la 10Radicación n.° 98451

armado (militares en este caso) al que se acusó de ser el causante de esa desventura ni que para hacerse con el derecho sobre este, estuviere movido por la proterva intención de aprovecharse de la 10Radicación n.° 98451 SCLAJPT-12 V.00 situación de aquellos, no es menos cierto que muy lejos estuvo de acreditar cuanto acá le correspondía. Pues sin perjuicio de relievar desde estos momentos la poca valía demostrativa que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor desde que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le correspondía acreditar plenamente esos discursos, aun teniéndolos aquí en cuenta, cuanto brota de alocuciones tales es que no fue precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Porque con todo y que anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no resultó tanto. Bajo las anteriores consideraciones, descartó la buena fe exenta de culpa y concluyó que [S]in perjuicio de reiterar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de verificar la real situación del predio, era asunto cuya demostración no podría encontrarse en las meras palabras del opositor, desde que, por supuesto, ellas solas carecían por entero de cualquier fuerza persuasiva, en contrario resultó admitiendo y sin reticencias, que a la zona llegó en 1994, esto es, por lo menos dos años antes de que se le hiciere la

carecían por entero de cualquier fuerza persuasiva, en contrario resultó admitiendo y sin reticencias, que a la zona llegó en 1994, esto es, por lo menos dos años antes de que se le hiciere la escritura (en 1996); asimismo, que ya intuía o sabía por comentarios acerca de las difíciles circunstancias de seguridad y de orden público que azotaban al sector en ese entonces y que eran “delicadas” además del “temor” que tal le causaba e incluso, que luego de negociar conoció de la muerte de JAIRO PIÑA y de un nieto de su vendedor ARGELIO, por boca de este como de otros. En buen romance, que no era precisamente ajeno al flagelo de la violencia que rondaba por allí además de ser sabedor de que existían algunas particulares circunstancias que avisaban sobre el riesgo de contratar sobre un terreno por esos lares y en esas condiciones; previsiones que, sin embargo, de todos modos, dejó de lado y a la postre acabó realizando el negocio, itérase, pese a todo ello. De verdad que no se esforzó por demostrar que, por ejemplo, se hicieron averiguaciones sobre las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí; carga que, a despecho de lo alegado por el contradictor, aquí debía haber acreditado. Incluso, cuanto llega a convenirse es que quizás si en realidad se hubiere aplicado a remediar ese estado de duda, era altamente probable que hubiera sabido que además del asesinato de JAIRO PIÑA ARDILA, compañero de la reclamante, y hasta 1995, esto

hubiere aplicado a remediar ese estado de duda, era altamente probable que hubiera sabido que además del asesinato de JAIRO PIÑA ARDILA, compañero de la reclamante, y hasta 1995, esto 11Radicación n.° 98451 SCLAJPT-12 V.00 es, un año antes de realizarse el negocio en 1996, igual aquel había sufrido la pérdida de por lo menos otros cuatro integrantes de la misma familia, lo cual fue notoriamente conocido por todos e incluso investigado en su momento por catalogarse como típicos sucesos de ejecuciones extrajudiciales en las que aparentemente intervinieron en connivencia el ejército y paramilitares; sucesos del que igual dieron cuenta algunos vecinos como AGUSTÍN, PEDRO, ISABEL y todos los que declararon en el proceso y a quienes podría haber indagado sobre el particular al punto mismo que bien cabe concluir, que si de ello no supo por entonces, esto es, antes de comprar, lo fue justamente porque no se aplicó con suficiencia a averiguar sobre los antecedentes del bien, entre otros aspectos, acerca de quiénes habían sido sus anteriores propietarios y/o poseedores y la razón por la que se ya no estaban allí. Breviario que de suyo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia. Lo que descartaba incluso un obrar de buena fe simple.

cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia. Lo que descartaba incluso un obrar de buena fe simple. Traduce que si quizás se hubiere aplicado con entereza habría averiguado acerca de esos factores; mismos que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras. Todo, sin descontar que al final de cuentas, tampoco probó cuanto le incumbía. Itérase que más allá de meramente indicar que obró con “buena fe” aquí se reclamaba comprobarlo en realidad y plenamente, además, esto es, acreditar toda esa serie de gestiones “adicionales” que una persona muy prudente haría en entornos parecidos y que podrían involucrar comportamientos tales como hacer gestiones e indagaciones efectuadas con habitantes de la zona con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado. Obviamente que de tan tibia manera ni por asomo colmaba la requerida prueba sobre la especial buena fe aquí requerida; misma que exigía, itérase, la cabal verificación de que no estaba en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento la salida del bien por cuenta de la solicitante. Y nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. 12Radicación n.° 98451

ese bien, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento la salida del bien por cuenta de la solicitante. Y nada de ello se logró; a la verdad, ni se intentó. 12Radicación n.° 98451

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Y, que: [A]mén de tener conciencia, conocimiento o siquiera conjetura acerca de la difícil situación que orden público que aún afectaba el sector por entonces, no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad IVÁN DE JESÚS se aplicó con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente adquirió el predio obrando con buena fe exenta de culpa. De dónde no puede sino seguirse que el opositor incumplió en ese aspecto con su carga; por modo que no merece la compensación autorizada por la Ley que es recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula. Lo que no es del caso. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia.

accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por el juez no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que el a quo haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. 13Radicación n.° 98451

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Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio del promotor acerca de la forma en la que el tribunal increpado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, esto fue, declarar impróspera la oposición formulada por el tutelante y, en esa medida, negarle la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa frente al lote de terreno sujeto a restitución, pues, como lo señaló el tribunal fustigado, aquel no logró acreditar un obrar que sobrepasare el estándar común de prudencia al adquirirlo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está

al adquirirlo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. 14Radicación n.° 98451

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 98451

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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