CSJ - STL10153-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10153-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10153-2023 Radicación n.° 104553 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOHN GUILLERMO GÓMEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual, fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación nº 05579310300120170010302.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró l a presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad y los principios de b uena fe, «literalidad», legalidad, seguridad jurídica y «sana crítica », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 104553
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De las pruebas aportadas al trámite tuitivo se puede inferir que Efraín Alberto Gómez Pérez giró a la orden de Jhon Guillermo Gómez Pérez (accionante) una letra de cambio por la suma de $90.000.000 que, a su vez, este último, aceptó incondicional e indivisiblemente pagar la suma dineraria contenida en el referido título valor el día 31 de marzo de 2015, sin que se
(accionante) una letra de cambio por la suma de $90.000.000 que, a su vez, este último, aceptó incondicional e indivisiblemente pagar la suma dineraria contenida en el referido título valor el día 31 de marzo de 2015, sin que se especificara la tasa de los intereses de plazo como moratorios. Que Gómez Pérez demandó ejecutivamente al ahora convocante con base en el título valor referido, solicitando que se librara mandamiento de pago por la suma de $90.000.000; que la mentada causa judicial fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), despacho que por auto de 11 de diciembre de 2017 libró orden de apremio; que contra esa determinación el 25 de mayo de 2018 presentó recurso de reposición alegando «la inexistencia del título valor Letra de Cambio por falta de requisitos legales -omisión de la firma del creador-», con fundamento en los artículos 430 del C.G.P. y 620, 621, 622 y 625 del C.co. Que el 7 de junio de 2018 su apoderada se opuso al mandamiento de pago con fundamento en que jamás « […] Efraín Alberto Gómez Pérez […], giro el título valor por noventa millones de pesos, por no haber efectuado ningún negocio jurídico con el demandante »; que « no había hecho entrega del título base de la ejecución» y, que «no debía ni capital ni intereses. y que propuso como excepciones de mérito: « inexistencia del título por falta de requisitos esenciales»; «ineficacia del título por falta de la fecha de creación»; «falta de entrega del título -no ser el ejecutante tenedor de buena
requisitos esenciales»; «ineficacia del título por falta de la fecha de creación»; «falta de entrega del título -no ser el ejecutante tenedor de buena fe»; «no ser el ejecutante el creador del título en blanco»; «cobro de lo no debido» y «temeridad o mala fe». Que en auto de 11 de julio de 2018 el Juzgado no repuso el de 11 de noviembre de 2017 bajo el criterio de que si el «un documento no reunía los 2Radicación n.° 104553 SCLAJPT-11 V.00 requisitos de un título valor y que por tanto no tenga los atributos cambiarios» no implicaba, necesariamente, «que no sea un título ejecutivo, pues el primero es una especié del segundo (sic)». Igualmente ordenó el traslado de las excepciones y el extremo activo el 18 de agosto de 2018, se pronunció sobre cada una de éstas. Y el 3 de septiembre de 2018 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. Que por sentencia de 17 de mayo de 2019, el Juzgado declaró no probadas las excepciones y precisó « que si bien el título valor -- letra de cambio-- no cumplía con los requisitos señalados en la codificación mercantil en el numeral 2 del artículo 621», sin embargo, terminó dando por sentado, con base en el artículo 240 y 422 del Código General del Proceso, que «la letra de cambio base de la ejecución, aunque inexistente, debía entenderse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible y que proviene del deudor y constituía plena prueba en su contra […]»; que no conforme con esa
letra de cambio base de la ejecución, aunque inexistente, debía entenderse la existencia de una obligación clara, expresa y exigible y que proviene del deudor y constituía plena prueba en su contra […]»; que no conforme con esa determinación, su mandataria apeló y el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 6 de febrero, notificada el «22 de febrero de 2023», confirmó. Arguyó que el Juzgado fundó su decisión en el salvamento de voto de la sentencia STC2014-2017 del 29 de noviembre, que lo llevó a decir, que «si bien no se estaba frente una obligación de naturaleza cambiaria, si estaba ante una obligación conforme a lo rituado en el artículo 422 del C.G.P» . Y, el Tribunal, por su parte, aplicó los argumentos del salvamento de voto de la Sentencia STC41644 del 30 de noviembre de 2017 […] señalando que la solución propuesta por el juez de conocimiento, aunque correcta debió atender la tesis de la conversión del negocio jurídico».
Aseguró que los accionados incurrieron en vía de hecho por «defecto in procedendo», toda vez que: 3Radicación n.° 104553 SCLAJPT-11 V.00 […] en principio se tenía una obligación, que se encontraba contenida en un título valor, de tal forma que estaba regulada por el Código de Comercio, pero ya dentro de las eventualidades del proceso, conforme a la determinación del juez de instancia, el título valor Letra de Cambio, por carecer de la firma del creador conlleva a su inexistencia tornándose un «documento» con vocación de Título Ejecutivo, base de
de las eventualidades del proceso, conforme a la determinación del juez de instancia, el título valor Letra de Cambio, por carecer de la firma del creador conlleva a su inexistencia tornándose un «documento» con vocación de Título Ejecutivo, base de la ejecución; no obstante el negocio origen permanece inalterable rigiéndose por la norma civil que lo soporta, pero el título valor contentivo de la obligación perderá sus privilegios y desnaturalizándose como tal, se convierte en un mero “documento”, ya será la del Código Civil y no la del Código de Comercio quien ocupe su atención. En síntesis, que «[…] el operador judicial censurado escogió obstaculizar lo, volvió confuso lo que era absolutamente claro, por la INEXISTENCIA DEL TÍTULO VALOR POR LA OMISIÓN DE LA FIRMA DEL CREADOR, al crear un título ejecutivo con fundamento en una tesis en contravía a ley y la jurisprudencia, además de ser contradictoria con los hechos y pruebas acreditados en el proceso ejecutivo».
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que «se ordene al TRIBUNAL […] emitir nuevo pronunciamiento […] teniendo en cuenta todas las pruebas documentales y fundamentado en las garantías violentadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, corrió traslado y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto ejecutivo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto.
Corporación admitió la acción, corrió traslado y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto ejecutivo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido para tal efecto. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia) compartió el link del expediente. 4Radicación n.° 104553
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José David Gómez Rua, en su calidad de descendiente del ejecutante Efraín Alberto Gómez Pérez, quien falleció el 8 de julio de 2021, se opuso a la prosperidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de septiembre de 2023 la Sala de conocimiento negó el amparo, tras analizar la providencia reprochada y concluir que: […] En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante. […]
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante manifestó «dentro del término de ley me permito presentar impugnación del fallo de tutela STC89562023».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que
término de ley me permito presentar impugnación del fallo de tutela STC89562023».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de
que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían 6Radicación n.° 104553 SCLAJPT-11 V.00 los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. En observancia de esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que en el sub lite pretende el convocante que se extraiga del mundo jurídico la 7Radicación n.° 104553 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 6 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, se advierte que, contrario a lo argüido por el convocante, la mentada providencia no fue notificada el « 22 de febrero de 2023», sino el « 7 de febrero de 2023» por estado nº 19, tal como se puede corroborar al consultar el micrositio Web de esa magistratura1. En ese escenario, resulta palmario que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho mención, puesto que entre la última fecha referida y aquella
corroborar al consultar el micrositio Web de esa magistratura1. En ese escenario, resulta palmario que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho mención, puesto que entre la última fecha referida y aquella en la que se promovió la acción de tutela -- 23 de agosto 2023-- transcurrieron seis (6) meses y 16 días, sin que mediara justificación sobre la tardanza en promoverla. Se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión del accionante y que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. En ese orden, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/14898693/131920698/ESTADOS+019+07-02-2023.pdf/70abd464-03f0-4df6-a6d8-68e66f4bd54c
8Radicación n.° 104553
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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