CSJ - STL10154-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10154-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL10154-2022 Radicación no 67532 Acta n° 25 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor DIEGO ARTURO RUA OCHOA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL , trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 05001310501220160073801 .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la libre administración de justicia , los cualesRadicación n.° 67532
SCLAJPT-11 V.00 consideró le fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el accionante fungió como parte demandante al interior del proceso judicial motivo de resguardo junto con la señora Nora de Jesús Atehortúa Henao (QEPD), adelantado en contra de Seguros Bolívar S.A., reclamando la prestación económica de pensión de sobrevivientes causada por su hijo «Norbey Alexander Rúa Atehortúa» , quien en vida era beneficiario de una pensión de invalidez «a partir del 1 de agosto de 2008».
económica de pensión de sobrevivientes causada por su hijo «Norbey Alexander Rúa Atehortúa» , quien en vida era beneficiario de una pensión de invalidez «a partir del 1 de agosto de 2008». Refirió, que el a quo emitió sentencia el día 23 de julio de 2020, accediendo a las aspiraciones del petitorio, para lo cual resolvió conceder la prestación económica reclamada a partir del 17 de julio de 2015, por 13 mesadas al año «en un 50% […] para cada uno de los padres del fallecido» en cuantía de un salario mínimo mensual vigente; asimismo, condenó a un retroactivo por la suma de «$48.908.505» causado hasta el 30 de junio de 2020 y a seguir pagando la pensión a partir del 1º de julio del mismo año, junto con la indexación de la condena y las costas procesales. Aseguró, que la parte allí pasiva, inconforme con lo ordenado por el a quo, radicó recurso de apelación, alzada que fue desatada a través de fallo que data del 8 de julio de 2021, revocando la decisión de primer grado, para en su lugar ordenar el pago de la pensión de sobreviviente «de manera exclusiva a favor de la señora NORA DE JESÚS ATEHORTÚA 2Radicación n.° 67532
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HENAO, lo que implica para ella el pago del 100% de la prestación, en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia.». Reprochó el actor la decisión emitida en segundo grado, refiriendo que su compañera falleció el 2 de julio de 2021 y
los términos ordenados en la sentencia de primera instancia.». Reprochó el actor la decisión emitida en segundo grado, refiriendo que su compañera falleció el 2 de julio de 2021 y en ese sentido, quedaría «tal rubro económico en el efecto suspensivo, [dejando] sin el derecho de acumular las pensiones al padre del causante» , adicionalmente señaló, que tiene a cargo una hija que se encuentra «en condición especial GIRSELA MARIA RUA ATEHORTUA con [CC], quien nació con trastorno mental severo», la que fue integrada al contradictorio como litis consorte necesario; sin embargo, no se le reconoció la prestación económica. Expresó, que con el actuar del juez colegiado criticado emerge con claridad la incursión «en errores de hecho» , al discurrir desde su punto de vista, que hubo una «deficiente valoración del caudal probatorio» y bajo esa óptica sostuvo que se transgredió «la ley». Finalmente indicó, que radicó recurso extraordinario de casación; no obstante, fue denegado por el Tribunal, desconociéndose las condiciones existentes en las que se encuentra, refiriendo que «es un hombre de 76 años de edad con una niña especial que no tiene con qué dar los alimentos necesarios a la hija, la cual en la actualidad sufre de gastritis crónica porque no alcanza solo “arroz con salchichón” alimentación que no es más acorte para la patología que sufre la niña […]». Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional declarando la 3Radicación n.° 67532
patología que sufre la niña […]». Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional declarando la 3Radicación n.° 67532 SCLAJPT-11 V.00 nulidad de la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, proceda a «reconocer las condenas retroactividad y pagar el 100% de la mesada pensional para el padre DIEGO ARTURO RUA OCHOA […] por los errores de hecho, que desmejoraron las condiciones del padre, que había sido reconocido en primera instancia». Mediante providencia del 26 de julio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento, así mismo, se reconoció personería para actuar al apoderado del accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, se pronunció Seguros Bolívar, quien solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes, guardaron silencio en el término para descorrer traslado ordenado por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
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y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un 4Radicación n.° 67532 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la
la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial 5Radicación n.° 67532 SCLAJPT-11 V.00 convocada se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de julio de 2021, que revocó la decisión del a quo, por medio del cual, se había concedido la pretensión de pensión de sobreviviente reclamada por la allí parte activa en un 50%, por cuanto el otro 50% le había correspondido a la madre del causante, quien falleció durante el trámite de la lite. En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la Rama Judicial, el actor pese haber
En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la Rama Judicial, el actor pese haber radicado el recurso de casación, una vez emitido el auto que negó el remedio extraordinario, esto es, el 20 de octubre de 2021, notificado al día siguiente, bien pudo formular el recurso de queja en subsidio del de reposición en los términos del artículo 353 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS. Valga precisar que, el artículo 68 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa, que el recurso de queja deberá interponerse «ante el inmediato superior contra la providencia del juez que niegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación» , para el asunto puesto a consideración de este estrado, a partir del momento en que se emitió el proveído que negó la casación, la parte interesada debió activar el instrumento ídem dentro del término de ejecutoria, con el fin de que el superior examinara la decisión 6Radicación n.° 67532 SCLAJPT-11 V.00 proferida, y determinara la procedencia o no del recurso extraordinario invocado. Se dice lo anterior, porque la pretensión reclamada correspondía a una pensión de sobreviviente, prestación que evidentemente tiene efectos futuros y afecta las reservas matemáticas de los fondos pensionales en cuantía superior a los 120 SMMLV.
Se dice lo anterior, porque la pretensión reclamada correspondía a una pensión de sobreviviente, prestación que evidentemente tiene efectos futuros y afecta las reservas matemáticas de los fondos pensionales en cuantía superior a los 120 SMMLV. En un caso de análogas particularidades, esta Sala Laboral consideró: En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser atribuido a la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del asunto, pues, se reitera, se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió interponer el recurso de queja para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. (CSJ STL1463-2020 del 29 de enero). De acuerdo a lo mencionado en precedencia, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida 7Radicación n.° 67532 SCLAJPT-11 V.00 consideración, que el accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como
7Radicación n.° 67532 SCLAJPT-11 V.00 consideración, que el accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Igualmente, se incumple con el requisito de la inmediatez, pues una vez se notificó el auto que negó la casación, esto es, el 21 de octubre de 2021, el actor bien podía acudir a esta acción dentro de los seis (6) meses que jurisprudencialmente se han dispuesto para alegar la vulneración de un derecho fundamental, ello porque la tutela fue radicada a través de medios electrónicos el pasado 25 de julio de 2022, es decir, transcurrido más del tiempo aludido. Finalmente, respecto a su condición de perjuicio irremediable, valga anotar que al interior de las resultas que llama la atención de esta Sala, quedó demostrado que el hoy 8Radicación n.° 67532 SCLAJPT-11 V.00 promotor es beneficiario de una pensión de vejez; por lo tanto, no es posible predicar esa situación que en principio permitiría excepcionalmente realizar un estudio de fondo de
8Radicación n.° 67532 SCLAJPT-11 V.00 promotor es beneficiario de una pensión de vejez; por lo tanto, no es posible predicar esa situación que en principio permitiría excepcionalmente realizar un estudio de fondo de la situación planteada a través de este mecanismo. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos de marras, no prospera el análisis de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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