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CSJ - STL10154-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10154-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10154-2023 Radicación n.° 104629 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho con radicación nº 15759318400320210015401.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En sustento de la protección constitucional deprecada, sostuvo que incoó proceso declarativo contra Ligia Elena Pérez Barinas, para que se declarara que convivieron de forma permanente y singular desde el 28 deRadicación n.° 104629 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2008 hasta el 15 de julio de 2020; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que por auto de 16 de diciembre de 2021 admitió la demanda, empero, el 11 de marzo de 2022 remitió la s diligencias al Juzgado

Sogamoso, despacho que por auto de 16 de diciembre de 2021 admitió la demanda, empero, el 11 de marzo de 2022 remitió la s diligencias al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso para que se acumulara al proceso con radicación nº 157 59318400320210015401, iniciado con el mismo objeto por Ligia Helena Pérez Barinas contra él.

Aseveró que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso con sentencia de 22 de noviembre de 2022 declaró la unión marital de hecho entre las partes entre el 3 de noviembre de 2006 y el 16 de julio de 2020, con efectos patrimoniales, por lo que ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes. Explicó que no conforme con la referida decisión, «formuló recurso de apelación» y el Tribunal, por sentencia de 23 de marzo de 2023 la modificó, para declarar que la unión marital de hecho «inició desde el 18 de agosto de 2000, así como la conformación de la sociedad patrimonial». Precisó que ante la manifestación del ad quem de que la decisión de primera instancia «fue recurrida en apelación exclusivamente por el demandante», su apoderada presentó solicitud de «ACLARACIÓN y/o ADICIÓN DE SENTENCIA», con fundamento en que no «existía decisión de la apelación interpuesta por […] Emiro Piragauta Rincón», pero el Tribunal por auto de 17 de julio de 2023 la negó. Indicó que el 28 de julio de 2023 interpuso recurso extraordinario de

la apelación interpuesta por […] Emiro Piragauta Rincón», pero el Tribunal por auto de 17 de julio de 2023 la negó. Indicó que el 28 de julio de 2023 interpuso recurso extraordinario de casación, pero por auto de 23 de agosto de 2023, el Tribunal « NEGÓ la concesión», por falta de interés económico. 2Radicación n.° 104629

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En síntesis, arguyó que se le cercenaron las garantías invocadas, lo primero, porque contrario a lo argüido por el sentenciador «no fue exclusivamente de la parte del demandante» quien apeló, sino que ésta fue interpuesta «por las dos partes demandante y demandada», sin embargo, el accionado omitió estudiar su apelación. Igualmente adujo que, pese a que elevó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia para que se pronunciara sobre su « apelación», no se pronunció sobre la misma. Expuso que la vulneración alegada también se predicaba de la negación del recurso extraordinario de casación, toda vez que, «no determinó ningún valor actual legal de cuantía en la resolución judicial, porque la apelación interpuesta lo que se pretende es declaración de inicio unión marital de hecho (sic)», luego, entonces, en aplicación del artículo 334 del CGP ese mecanismo extraordinario procedía, toda vez que se trataba de un asunto relativo al estado civil que excluía el tema del interés económico. Con base en tales supuestos fácticos solicitó dejar sin efecto las sentencias de 23 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, proferidas

civil que excluía el tema del interés económico. Con base en tales supuestos fácticos solicitó dejar sin efecto las sentencias de 23 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, proferidas respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal. Además, pretendió que se ordene al ad quem que resuelva el recurso de apelación por él presentado o, en su defecto, remita ante la Sala de Casación Civil el recurso extraordinario interpuesto.

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de la acción, corrió traslado, ordenó notificar al accionado y 3Radicación n.° 104629 SCLAJPT-12 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso compartió el link del proceso controvertido. La Secretaría del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que el proceso retornó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso con oficio Civil nº 0362 de 6 de septiembre de 2023. Y, c ompartió el enlace de acceso a la carpeta digital que se encontraba en el repositorio de esa Corporación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil por sentencia de 13 de septiembre de 2023 negó el amparo, a partir de los reproches que el convocante le endilgó al Tribunal, consistentes en la « no tramitación ni definición» del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de

de septiembre de 2023 negó el amparo, a partir de los reproches que el convocante le endilgó al Tribunal, consistentes en la « no tramitación ni definición» del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y, en la no concesión del recurso extraordinario de casación, que resultaba procedente. En cuanto al primer reproche, advirtió el fracaso del mismo, toda vez que el Tribunal accionado en la providencia de 17 de julio de 2023 negó las solicitudes de adición, aclaración o corrección de la sentencia de segunda instancia presentadas por el accionante, tras analizar lo ocurrido en el proceso en cuanto a la apelación que según el accionante había formulado contra el fallo del a quo y concluir:

4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte desafuero o arbitrariedad en los razonamientos antes reseñados, pues en contraste con lo ocurrido en el proceso, en realidad, se encuentra que el actor no formuló el recurso de apelación en la audiencia de fallo en primera instancia, en los términos del numeral 1º del artículo 322 del

Código General del Proceso. Además, se constata que ningún reproche elevó el peticionario frente a las decisiones con las que, de una parte, el a quo concedió sólo la apelación de la demandante, y, de otra, el ad quem admitió tal recurso, de donde se sigue que no 4Radicación n.° 104629 SCLAJPT-12 V.00 podía tener ninguna expectativa legítima sobre la definición de « su apelación », máxime si en el plazo de los cinco (5) días otorgado por el ad quem para sustentar la misma, guardó silencio.

SCLAJPT-12 V.00 podía tener ninguna expectativa legítima sobre la definición de « su apelación », máxime si en el plazo de los cinco (5) días otorgado por el ad quem para sustentar la misma, guardó silencio. De otra parte, en cuanto al cuestionamiento sobre la negativa del Tribunal de conceder el recurso extraordinario de casación que planteó contra el fallo de segundo grado, destacó igualmente su no prosperidad, «ante la evidente incuria del accionante, toda vez que se abstuvo de proponer el recurso de queja que tenía a su alcance, el cual resultaba procedente e idóneo para establecer la viabilidad de la casación de cara a los argumentos que expuso por esta vía residual y extraordinaria».

III. IMPUGNACIÓN El accionante en desacuerdo con la referida decisión la impugnó, aseverando, por una parte, que las afirmaciones del juez constitucional de primera instancia «no son ciertas», toda vez que «existía informe expreso» del Juzgado […] que dice: la providencia del 23 de noviembre de “2023” (sic), fue recurrida por usted en audiencia, y el Recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2022, enviado a este juzgado, fue enviado en la misma fecha […] ante el Tribunal Superior (sic)», es decir, que el «recurso de apelación no fue negado en primera instancia», por lo que «no era procedente interponer recurso de queja […] contra el juzgado que no negó la apelación».

Y, por otra, indicó que la Sala de Casación Civil no tuvo en consideración que el Tribunal desatendió lo dispuesto en el numeral 3 del

Y, por otra, indicó que la Sala de Casación Civil no tuvo en consideración que el Tribunal desatendió lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 322 del CGP y fue el que negó la apelación, por lo que no había lugar a interponer el recurso de queja contemplado en el artículo 352 ibidem.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de

5Radicación n.° 104629 SCLAJPT-12 V.00 las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en el artículo 230 de la Constitución Política o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este escenario, los reproches de los que debe ocuparse la Sala son los concretados en el capítulo de la impugnación, respecto de los cuales debe

procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este escenario, los reproches de los que debe ocuparse la Sala son los concretados en el capítulo de la impugnación, respecto de los cuales debe precisarse que al escrito de impugnación se acompañó el cuerpo del correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2023, que remitió el Juzgado a la apoderada del ahora accionante:

6Radicación n.° 104629

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Del contenido del referido correo,se puede inferir que la apoderada del ahora accionante el 28 de noviembre de 2022 envió recurso de apelación al juzgado que, a su vez, fue redireccionado al Tribunal en la misma oportunidad, empero, tal circunstancia no tiene la identidad de variar la determinación de la homóloga Civil, puesto que si se analiza la providencia de 17 de julio de 2023 a través de la cual se pronunció el Tribunal sobre la solicitud de «aclaración y/o complementación» de la sentencia, se advierte que dicha magistratura, luego de analizar los presupuestos de tales solicitudes, señaló: Verificadas las diligencias, se advierte que, en audiencia del 23 de noviembre de 2023 (sic), una vez proferida la sentencia por parte del juzgado de primera instancia, la Juez otorgó la palabra a las partes para que informaran si se encontraban conformes con la decisión o si interponían recurso alguno. Luego de un receso, el apoderado judicial de la demandante informó que interponía recurso de apelación. Por su parte, la apoderada del demandado solicitó que se reconsiderara la

conformes con la decisión o si interponían recurso alguno. Luego de un receso, el apoderado judicial de la demandante informó que interponía recurso de apelación. Por su parte, la apoderada del demandado solicitó que se reconsiderara la condena en costas ; sin embargo, ante el requerimiento de la Juez para que indicara si apelaba o no la decisión, esta señaló: “Bueno su señoría, de todas formas, en cuanto a las costas, pues, permítame primero” “Su señoría pues (guarda silencio) bueno su señoría, de todas formas, ya hablé aquí con el señor Emiro Piragauta Rincón y pues él dice que está conforme con su decisión (…) y en cuanto a la apelación”. Luego de las intervenciones, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la parte actora. (Negrillas fuera del texto original).

Seguidamente, precisó que: […] al llegar las diligencias a esa Corporación, se procedió a admitir el único recurso interpuesto en la audiencia, y corrido el traslado para su sustentación, en los términos que lo ordena la Ley 2213 de 2022, únicamente se pronunció el extremo demandante, recurrente. Así las cosas, para esta Corporación es diáfano que el único recurso interpuesto se presentó por parte de la demandante LIGIA ELENA PÉREZ BARINAS y, por ende, exclusivamente sobre dicha impugnación estaba llamada a pronunciarse el Tribunal. (Negrillas fuera del texto original)

Aunado a lo anterior, realizó la siguiente acotación: 7Radicación n.° 104629

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Ahora, no se desconoce que, revisada la carpeta de primera instancia, se evidenció que el día 28 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de […] EMIRO PIRAGAUTA RINCÓN allegó un escrito en el que indicaba enviar el recurso de apelación, documento frente al cual no existió pronunciamiento alguno del juzgado ni de este Tribunal; empero, es evidente que si ya se había manifestado de forma expresa por la parte demanda que estaba conforme con lo decido, el documento allegado, además de improcedente, era extemporáneo, pues recuérdese que en la misma diligencia en que se notificó, manifestó estar conforme con la decisión. (Negrillas fuera del texto original). Además de que «admitido por esa Corporación el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la parte demandada nada indicó sobre el particular, y más aún, corrido el traslado para su sustentación ante esta instancia, solo se allegó la sustentación del demandante , por lo que, en esas condiciones, al no haber interpuesto el demandando «recurso alguno», esa la Sala no estaba obligada a « resolver las objeciones que, alega presentó», de ahí que «la adición solicitada resultara abiertamente improcedente». Por último, asentó que « si en gracia de discusión se admitiera que lo que quiere la peticionaria es la aclaración del fallo, no se precisó sobre qué aspectos de la parte resolutiva es que existe duda». Frente a ese escenario es inequívoco que el Tribunal accionado, al resolver las solicitudes de «aclaración y/o complementación, explicó de forma

aspectos de la parte resolutiva es que existe duda». Frente a ese escenario es inequívoco que el Tribunal accionado, al resolver las solicitudes de «aclaración y/o complementación, explicó de forma pormenorizada la situación que aconteció en el trámite de primera instancia y que repercutió en segunda, como fue que la apoderada del ahora accionante en la audiencia de juzgamiento de 23 de noviembre de 2022 no apeló, pues así se infiere de la intervención que realizó y que se reprodujo en los siguientes términos «Su señoría pues […] bueno su señoría, de todas formas, ya hablé aquí con el señor Emiro Piragauta Rincón y pues él dice que está conforme con su decisión (…) y en cuanto a la apelación», por lo que seguidamente concedió el «recurso de apelación exclusivamente por la parte actora», es decir, en favor de Ligia Elena Pérez Barina, mecanismo de defensa que el 8Radicación n.° 104629

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Tribunal admitió y corrió traslado a la parte interesada para que lo sustentara en los términos de la Ley 2213 de 2022. De otra parte, puso de presente que si bien, la apoderada del ahora convocante el 28 de noviembre de 2022 presentó recurso de apelación, el mismo además de improcedente era extemporáneo, puesto que en la audiencia de juzgamiento que se notificó a las partes en esa misma oportunidad la referida profesional « manifestó estar conforme con la decisión». De manera que, bajo estas circunstancias no son de recibo los reproches de la recurrente en cuanto que el Tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 322 del

referida profesional « manifestó estar conforme con la decisión». De manera que, bajo estas circunstancias no son de recibo los reproches de la recurrente en cuanto que el Tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 322 del CGP, toda vez que el supuesto del inciso 2 del numeral 3 de dicha disposición está condicionada a la interposición del recurso, hecho que no aconteció en el sub-lite. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en vía de hecho, que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Por otra parte, en cuanto al segundo reproche de la impugnación consistente en que la homóloga Civil no tuvo en consideración que el Tribunal fue el que « negó la apelación» , por lo que, no había lugar a interponer el recurso de queja contemplado en el artículo 352 ibidem., viene al caso decir, preliminarmente, que el juez constitucional de primera instancia extrañó la interposición del recurso de queja en relación con el auto que negó el recurso de casación, no respecto del de apelación, como lo entiende desatinadamente el impugnante. 9Radicación n.° 104629

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Realizada la anterior precisión, esta Sala comparte los razonamientos de la homóloga Civil en cuanto a que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591

Realizada la anterior precisión, esta Sala comparte los razonamientos de la homóloga Civil en cuanto a que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante no hizo uso del recurso de queja contra el auto de 23 de agosto de 2023 que «neg[ó] la concesión del recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 352 del CGP, el que expresamente prevé que este mecanismo procede: «cuando se deniegue el de casación». Es decir, que pese a que tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir el mentado proveído, desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reparos que expone en el escrito tuitivo. Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el convocante contaba con los mecanismos para exponer sus reparos y así procurar previamente la protección de sus garantías constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional.

Por tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

constitucionales, antes de acudir en este escenario excepcional.

Por tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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